Destacan requisitos que debe cumplir la cooperativa de trabajo locataria del inmueble de la fallida para que proceda la adquisición de la empresa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que más allá de que el art. 203 bis de la Ley de Concursos y Quiebras autoriza a los trabajadores reunidos en cooperativa a “hacer valer” en este procedimiento la compensación de los créditos que les asisten, lo cierto es que la misma norma remite a lo dispuesto en los arts. 241, inc. 2, y 246, inc. 1 de tal ordenamiento, lo cual podría indicar que esa compensación no es automática, sino que queda supeditada en su viabilidad a la necesidad de que no sean postergados por esta vía créditos preferentes.

 

En los autos caratulados “Grintek S.A. s/ Quiebra”, la magistrada de grado rechazó lo que calificó como una “oferta de compra directa” formulada por la cooperativa de trabajo locataria del inmueble de la fallida.

 

La resolución de grado tuvo en consideración que esa propuesta ya había sido desestimada por esa y que, de todos modos, no se había configurado ninguna de las tres alternativas que, a estos efectos, exige el artículo 213 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Al evaluar el recurso de apelación presentado por la mencionada cooperativa contra dicho pronunciamiento, los jueces de la Sala C en lo que respecta a la legitimación de la cooperativa en cuestión para intervenir en este expediente, que en otro precedente “teniendo en consideración lo previsto en el art. 205, inc. 2, de la ley 24.522, tuvo por cierto que esa cooperativa podía ofertar y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación”.

 

Tras resaltar que “el régimen establecido en la citada norma al autorizar ese proceder a las cooperativas de trabajadores que intervienen en la quiebra, no puede ser equiparado al supuesto de “venta directa” previsto en el citado art. 213”,  el tribunal consideró que “no se trata allí de exigir la comprobación de los presupuestos previstos en esta última norma en cuanto autoriza tal modalidad de venta cuando por su naturaleza, el escaso valor de los bienes o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso”.

 

Los camaristas explicaron en el fallo dictado el 10 de noviembre pasado, que “de lo que se trata, en cambio, es de facilitar la adquisición de la empresa por la cooperativa exigiéndole como recaudo que ésta se haga cargo de pagar el valor de tasación fijado en el mencionado art. 205, inc. 2, sin participar en el proceso de licitación que el mismo art. 205 contempla según temperamento acerca de cuya constitucionalidad la Sala no se pronuncia por ser innecesario”.

 

A pesar de ello, la mencionada Sala juzgó que “la oferta presentada en autos por la cooperativa de marras no cumple tal recaudo”, debido a que “la empresa fue tasada en la suma de $ 10.000.000, y que la oferta formulada por la cooperativa es inferior”.

 

Por otro lado, los Dres. Machín y Villanueva destacaron que “más allá de que el art. 203 bis LCQ autoriza a los trabajadores reunidos en cooperativa a “hacer valer” en este procedimiento la compensación de los créditos que les asisten, lo cierto es que la misma norma remite a lo dispuesto en los arts. 241, inc. 2, y 246, inc. 1 de tal ordenamiento, lo cual podría indicar que esa compensación no es automática, sino que queda supeditada en su viabilidad a la necesidad de que no sean postergados por esta vía créditos preferentes”.

 

Sumado a ello, el tribunal tuvo en consideración que “la suma en efectivo ofrecida –que, no está de más recordar, contiene un plan de pagos en sesenta cuotas mensuales-, tampoco alcanza para cancelar los créditos privilegiados que resultan del informe practicado por el síndico en los términos del art. 206 de la misma ley”.

 

Al concluir que “la oferta cuestionada no reúne los requisitos contemplados en el citado art. 205, inc. 2, pues, aun cuando se sostuviera que los ex empleados de la fallida reunidos en cooperativa tienen derecho a adquirir la empresa a su valor de tasación sin respetar el mínimo requerido por el art. 206 ya citado”, los magistrados juzgaron que “la oferta no reúne siquiera los recaudos que no generan ninguna duda legal”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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