Destacan requisitos que deben acreditarse para obtener el embargo preventivo cuando la acción promovida se encuentra fundada en un contrato bilateral

En la causa “L., J. M. y otros c/ F. C. F. A. J. M. s/ Medidas precautorias”, el juez de grado desestimó la medida precautoria solicitada por los actores al considerar que con la documentación acompañada en autos, la verosimilitud e importe del crédito invocado, no había sido debidamente comprobada, a la vez que sostuvo que no se había justificado el recaudo del peligro en la demora de su dictado, que no se ha adjuntado elemento alguno que demuestre que la demandada sea insolvente o la acreditación de una conducta dirigida a modificar su patrimonio, y que no se ha cumplido con el requisito de la contracautela.

 

Dicha decisión fue apelada por los actores, quienes criticaron que se ponga en duda la autenticidad del contrato ante la vasta correspondencia intercambiada entre la Fundación demandada y la Dirección de Obra, así como lo argumentado respecto del peligro en la demora y la falta de ofrecimiento de contracautela, sin haberse considerado el carácter alimentario del crédito por honorarios que se reclama, así como el privilegio que le acuerda la ley de fondo.

 

Las magistradas que conforman la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron en primer lugar que “para el otorgamiento de una medida cautelar, si bien no se requiere concluyente prueba de verosimilitud del derecho que se invoca, resulta absolutamente indispensable acreditar su insipiencia”.

 

En tal sentido, las camaristas explicaron que “en el caso y a diferencia de otros supuestos previstos por la normativa ritual, cuando la acción promovida se encuentra fundada en un contrato bilateral, para solicitar y obtener el embargo preventivo (Cód. Procesal, art.209, incs.2° y 3°), el interesado debe reunir los siguientes extremos: justificación de la existencia de un contrato en la forma allí explicitada y la acreditación sumaria del cumplimiento del contrato por su parte, mediante cualquier medio de prueba, salvo que se ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo (Arazi Roland, “Medidas Cautelares”, Ed. Astrea, 2da edición, ampliada y actualizada, Bs As, 1999, pag.56)”.

 

En tales condiciones, las Dras. Alicia Beatriz Verón, Marta del Rosario Mattera y Patricia Barbieri recordaron que “frente al supuesto de incumplimiento del contrato que vincularía a las partes, este tribunal ha sostenido que la acreditación sumaria de la celebración del contrato bilateral y el cumplimiento de las prestaciones a cargo del pretensor, corresponde aplicar el artículo 209, incisos 2° y 3° del Código Procesal que autorizan en tal supuesto el dictado del embargo preventivo, sin que pueda exigirse además al peticionario la prueba de las obligaciones que se hallan incumplidas, pues ello significaría establecer un recaudo no exigido por la ley”.

 

En la resolución dictada el 14 de marzo pasado, el tribunal decidió rechazar las apelaciones de los recurrentes, al entender que no se satisfacen “las previsiones que sobre el particular disponen la específica norma del arts.209, inc.3°, del Código Procesal Civil y Comeercial de la Nación, es decir que, aparezca verosímil el derecho alegado”, debido a que “no basta para dar por cumplido este ineludible recaudo y tener por justificado sumariamente la existencia y autenticidad del contrato de dirección de obra arrimado, la invocación por parte de los actores de razones de urgencia, así como la alegación del incumplimiento contractual que atribuyen a la Fundación comitente y los elementos allegados por aquéllos (prueba documental)”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal destacó que “si bien se hace referencia en las misivas del negocio jurídico que vincularía a las partes, el intercambio de comunicaciones (vía e-mail), que se respalda con constatación notarial, fue llevado a cabo con una persona distinta a quien suscribiera el contrato en representación de la comitente, sin que en dicho documento se especificase algo al respecto”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala tuvo en consideración que “la autenticidad de la rúbrica no resulta tampoco de otras circunstancias ajenas a la información de abono (lo que podría ocurrir si la misma se encuentra certificada por escribano o no ha sido desconocida por el demandado, quien debería ser citado al efecto) y, además, no se ha tenido en cuenta que al tratarse de una persona jurídica la comitente a quien se atribuye la deuda, no bastará el abono de firma, sino que también debería demostrarse “prima facie” que la firmante del contrato se encontraba facultada para obligarla”.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, las magistradas concluyeron que “al no hallarse implícitamente acreditada su autenticidad y no haberse a tal efecto cumplido con la carga de demostrar –mediante la información sumaria de dos testigos, o por cualquier otro medio de prueba idóneo que permita obtener similar resultado– que la firma abonada es auténtica, no se verifica en el “sub examine”, por el momento, la concurrencia del recaudo de verosimilitud del derecho invocado que impone la ley procesal”.

 

 

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