Destacan supuestos para que proceda la reposición prescripta por el artículo 95 de la Ley de Concursos y Quiebras

En la causa “Punch Automotive Argentina S.A. s/ Pedido de quiebra por Metikut Leasing S.A.”, Punch Automotive Argentina S.A. presentó recurso de queja contra la desestimación de los planteos defensivos formulados en la oportunidad del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras y la sucedánea intimación al depósito de una suma dineraria, bajo apercibimiento de quiebra.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron en primer lugar que “ha sido sostenido con cierta uniformidad tanto en doctrina como en jurisprudencia que las decisiones no conclusivas adoptadas durante la instrucción prefalencial y que no causan gravamen irreparable no resultan susceptibles de recurso de apelación, en tanto comportarían una suerte de desnaturalización de la especial estructura del trámite”.

 

A su vez, los magistrados recordaron que “por existir recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento dispuesto (LCQ: 94) o frente al posible rechazo del pedido de quiebra, no merecía otorgarse un tratamiento anticipado a la oportunidad expresamente prevista por el ordenamiento en la materia”.

 

Sentado ello, y tras resaltar que “la materia que constituye objeto de puntual crítica concierne a un aspecto atinente a la configuración del estado de cesación de pagos”, el tribunal precisó que “sobre tal aspecto se ha discurrido explicando que no se presentaban en el caso los elementos tipificantes del estado de insolvencia: generalidad, permanencia, universalidad y complejidad”.

 

En la resolución del 21 de noviembre pasado, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro establecieron que “no nos encontramos posicionados frente a un aspecto de imposible revisión ulterior puesto que específicamente el art. 95 LCQ incluye como causal para la reposición prescripta por el artículo que lo precede, la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, dentro de los cuales se encuentra, lógicamente, el requisito objetivo de la cesación de pagos”, rechazando de este modo la queja presentada.

 

 

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