Determinan cómo deben imponerse las costas ante la revisión por vía incidental de la sentencia dictada en los términos del art. 36 de la Ley de Concursos y Quiebras

Tras puntualizar que la revisión por vía incidental de la sentencia dictada en los términos del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras constituye la denominada “etapa eventual” del procedimiento de verificación tempestiva, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el incidentista debe soportar las costas del incidente si la apertura de esa fase resultó redundante a consecuencia de la actitud negligente del propio revisionista.

 

En la causa “Laboratorios Labbey S.A.I.C. s/ Quiebra s/Incidente de AFIP”, los jueces de la Sala C explicaron que “la revisión por vía incidental de la sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q., constituye la denominada “etapa eventual” del procedimiento de verificación tempestiva”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “si la apertura de esa fase resultó redundante a consecuencia de la actitud negligente del propio revisionista, en tanto pudo durante la “etapa necesaria” (art. 32 L.C.Q) aportar todos los elementos indispensables para el reconocimiento de su crédito, deberá él soportar las costas por su actuar”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto resolvieron en relación al presente caso, que “fue evidentemente necesario contar con las constancias referidas por el juez de primera instancia para admitir el pedido de revisión, tal como se desprende de los fundamentos por él vertidos para admitir la revisión”.

 

A ello, añadieron que “el obstáculo fundamental por el cual el crédito no se había reconocido en la instancia prevista por el art. 32 LCQ había consistido en la ausencia de constancias documentales y expedientes judiciales que ahora pudieron ser examinados, dejando subsanada la omisión primigenia”.

 

En base a ello, y dado que “en la etapa tempestiva fueron insuficientes y fue necesario acudir a esta etapa eventual, sin que se advierta que el recurrente haya incurrido en negligencia que justifique imponerle las costas, máxime cuando el síndico no sólo no procuró suplir con su propia actividad los defectos que hoy invoca, sino que ni siquiera requirió al peticionante que los aportara en la etapa inicial”, el tribunal decidió admitir el recurso presentado imponiendo las costas del incidente en el orden causado.

 

 

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