Determinan cuándo corresponde la suspensión del proceso ante la presentación del recurso de queja por apelación denegada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que mientras la Corte no haga lugar al recurso de queja por apelación denegada no se suspende el curso del proceso.

 

En el marco de la causa “R. D. H. y O. C. s/ F. E. Y. O. s/ ejecución hipotecaria s/ incidente de recurso de queja”, los jueces de la Sala E recordaron que “el recurso de queja por apelación denegada, denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Fassi -Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t°. 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil)”.

 

En tal sentido, dicho tribunal remarcó que “este remedio debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución”, sumado a que “es imprescindible el acompañamiento de las copias pertinentes (arts. 283 del Código Procesal), y que el quejoso exprese las razones por las cuales considera erróneo el criterio que informa la resolución denegatoria de la apelación que motiva la queja (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t°. V, pág. 130; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 2, art. 282, n. 5, pág. 519; art. 283, n. 2 y citas nota n° 3 y n° 13, pág. 521 y 523)”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo señalaron que “el art. 560 del Código Procesal dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, principio este que cede en los supuestos en que se resuelvan cuestiones ajenas al ámbito natural del juicio, que producen un agravio insusceptible de ser reparado en el proceso ordinario posterior (inc. 4to. art. citado)”, tal como ocurre en el presente caso.

 

En base a ello, la mencionada Sala decidió admitir dicha queja.

 

Por otro lado, en cuanto a la decisión que desestimó el pedido de suspensión del proceso incoado por los presentantes, los jueces puntualizaron que “el art. 285, última parte, del Código Procesal, prevé expresamente que “...mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”.

 

Luego de mencionar que “los recurrentes no aludieron ni acreditaron que se esté frente a un supuesto de gravedad institucional o de interés público, prerrogativas estas que permitieron al máximo Tribunal apartarse, en forma excepcional, del principio recién expuesto”, los camaristas concluyeron que “si bien los recurrentes informan que interpusieron un recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, no acreditaron que la Corte Suprema hubiere hecho lugar al mismo”.

 

 

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