Determinan cuándo resulta razonable que exista una categoría “unipersonal” para poder hacer valer en ella una propuesta de pago diferenciada

La concursada apeló la resolución de primera instancia dictada en la causa “Agroindustrias Río Tercero S.A. s/ Concurso preventivo”, que rechazó su pedido de exclusión del cómputo de las mayorías del crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

La recurrente sostuvo que  tras haberse fijado una única categoría de acreedores quirografarios, que lógicamente incluye también a la mencionada entidad, tomó conocimiento de la existencia de una Resolución del Directorio del Banco que impone parámetros rígidos y estrictos para lograr la pertinente conformidad, lo cual impide toda negociación, por lo que, a su criterio, tal particular situación justifica la exclusión de dicho acreedor.

 

Con posterioridad al examen de la proposición recursiva, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial convocó  a una audiencia, en cuyo marco la concursada reformuló su posición solicitando no ya la exclusión sino la recategorización de la entidad.

 

Los camaristas expresaron que “como principio, la normativa concursal reconoce a todos los acreedores quirografarios la facultad de expresar su conformidad o disconformidad con relación a una propuesta de acuerdo, la cual –por otra parte– debe ser expresiva de condiciones económicas similares para todos aquéllos o, cuanto menos, para quienes integran una misma categoría (arg. art. 43, segundo párrafo, LCQ)”.

 

Si bien “de manera excepcional, se contemplan distintos supuestos de exclusión (art. 45, LCQ)”, los magistrados remarcaron que “como regla, ese elenco no tiene carácter enunciativo sino taxativo”.

 

Efectuadas tales referencias, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “la situación planteada en el sub lite no resulta aprehendida por ninguna de las hipótesis de exclusión contempladas en la normativa en la material”, debido  a que “el hecho de que uno de los acreedores haya indicado a priori cuál será su postura respecto de cualquier propuesta que se le formule no reconoce nexo alguno (siquiera de manera extensiva) con los particulares vínculos familiares o societarios que –según el legislador– justifican que no se compute el voto de esas acreencias para examinar si se lograron las mayorías legales que dan lugar a una eventual homologación de la propuesta”.

 

En la sentencia dictada el 2 de agosto del presente año, los jueces sostuvieron que “admitir sin más la solicitud en examen significaría en la práctica no sólo conculcar el derecho “más legítimo” reconocido en favor del acreedor concurrente, cual es, otorgar o no su conformidad a la propuesta de su deudor”, así como también “una directa abrogación de la ley en la materia, condicionando la participación de ese acreedor a la exclusiva voluntad del concursado, quien por su mero arbitrio lo eliminaría del elenco de los votantes y del pasivo a considerar para el cómputo de las mayorías; todo lo cual no puede convalidarse”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala puntualizó que “el mecanismo con el que contaba la concursada para superar ese obstáculo era incluir el crédito de que se trata en otra categoría para así poder ofrecer una propuesta diversa acorde con los parámetros requeridos por la mencionada resolución del Directorio de la entidad”.

 

Sin embargo, los jueces entendieron que “la solución del caso no puede prescindir de aplicar –en general– el principio de conservación de la empresa, ínsito en nuestra legislación concursal actual”, así como tampoco soslayar que “la concursada agregó en esa misma ocasión las conformidades de quienes, según su entender, son todos sus acreedores quirografarios salvo el Banco”, sumado a que “no ha mediado oposición de dicha entidad o de ningún otro acreedor, y que –en definitiva– no sólo no se genera perjuicio a la masa sino que admitir la solicitud de que se trata permite conservar las fuentes de trabajo”.

 

A su vez, el tribunal ponderó que “la sindicatura opinó que es plausible el cumplimiento de ambas propuestas, es decir, la de los quirografarios en general y la del Banco Provincia de Buenos Aires”, y que “cuando por incuria del deudor en ocasión de la categorización el acreedor de que se trata ha quedado dentro de la categoría genérica de los acreedores comunes a los acreedores fiscales, esta Sala ha admitido –en vez de su exclusión– la categorización ex oficio de esas acreencias, también con la finalidad de posibilitar al deudor acordar libremente con el resto de sus acreedores quirografarios sin poner en riesgo la solución preventiva”.

 

En base a lo expuesto, y “y destacando que es fundado y razonable que exista una categoría “unipersonal” para poder hacer valer en ella una propuesta de pago diferenciada”, la mencionada Sala decidió hacer lugar al recurso presentado con el particular alcance expuesto.

 

 

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