Determinan la existencia de contrato de trabajo si el desempeño del actor para la demandada obedeció a una típica relación de dependencia a pesar de la denominación otorgada a la relación

En la causa “Moreira, Jara Luis Gerardo c/ Rojas Cotto Edgardo Fabricio y otro s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado en cuanto consideró que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo.

 

En tal sentido, la resolución recurrida la prestación de servicios personales del actor para la demandada -avalada por la prueba testimonial producida en la causa-, tornó operativa la presunción emergente del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que esta última hubiera producido prueba alguna tendiente a desvirtuarla.

 

Los jueces que componen la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacaron que “la sentenciante fundó su decisión en la presunción que emana del artículo 23 de la LCT -en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha probado la prestación de servicios-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual no se vislumbra una crítica adecuada”.

 

En tal sentido, y en base a las declaraciones testimoniales, los camaristas entendieron que “queda claro el poder de subordinación y dirección ejercido por la demandada”, por lo que “en ninguno de estos planos se erige, según las condiciones probadas en el caso, algún elemento contrario a la existencia de una relación subordinada (cfr. arts. 21 y siguientes de la L.C.T.)”.

 

En la sentencia dictada el 28 de junio del presente año, los Dres. Álvaro Balestrini y Roberto Pompa que “en la especie resulta dirimente la ausencia de elementos probatorios suficientes y contundentes a los fines de acreditar el carácter de trabajador independiente del actor y que la misma actuara frente a la accionada como tal”, por lo que “queda claro que éste se encontraba inserta en la estructura de una empresa ajena, y que prestaba servicios en el marco de esa organización empresaria ajena, y por ende, bajo su dependencia”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “lo relevante es que de las pruebas colectadas surge debidamente demostrado que el desempeño del actor para la demandada obedeció a una típica relación de dependencia, hechos éstos que por aplicación de la mencionada regla prevalecen por sobre las formas, apariencias y denominación que la demandada pretendió darle a la relación habida con aquélla”.

 

 

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