Determinan la existencia de intermediación fraudulenta ante la ausencia de algún elemento objetivo que justifique la utilización de mano de obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia

En el marco de la causa “Ruiz Díaz, Gastón Elías c/ S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. y otro s/ Despido”, las demandadas SEA Servicios Empresarios Argentinos S.A. y Transfarmaco S.A. apelaron la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo de autos.

 

Ambos recurrentes sostuvieron que el magistrado de grado interpretó erróneamente los elementos de la causa, toda vez que la relación se encontró debidamente registrada cumpliéndose así el carácter eventual de las tareas que exige la norma (art. 99 LCT), razón por la cual no existe una intermediación fraudulenta y no corresponde la condena por dicho rubro. Adelanto que la queja no podrá prosperar.

 

Los magistrados de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron en relación al presente caso, que “no está discutido que el actor fue contratado por una empresa de servicios eventuales (S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A.) y que esta lo envió a prestar servicios en otra empresa (Transfarmaco S.A.) que tiene por objeto la organización de la logística, depósito y distribución de productos para distintas empresas tales como Adidas, Das, entre otros y donde el accionante se desempeñaba como operario de una máquina denominada “crown” que se utilizaba para mover la mercadería pesada “pikeada” o estibada en altura y de tal manera ordenaba el “almacén” de los productos de los clientes”.

 

Sentado ello, los camaristas recordaron que “el art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE) establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”, agregando que “se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor”.

 

Tras resaltar que “es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica”, el tribunal juzgó que en el presente caso no se han dado los presupuestos exigidos por la norma.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la nombrada Sala puntualizó que “la firma usuaria se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable la normativa en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la usuaria de los servicios de la dependiente”.

 

En el fallo dictado el 23 de octubre pasado, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia destacaron la “ausencia de acreditación de algún elemento objetivo y razonablemente atendible, que justificase la utilización de mano de obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T”.

 

En tal sentido, el tribunal resolvió que “la defensa de las demandadas no surte efecto, ya que está probado que la firma beneficiaria de la prestación fue quien se vinculó en forma permanente con el Sr. Ruiz Díaz careciendo de importancia la apariencia de la vinculación laboral con el sujeto que figurara como titular, ya que el contrato laboral debe analizarse en conjunto, y la formalidad utilizada de la firma intermediaria, no logra desvirtuar la consecuencia jurídica que emana de dicha norma, dicho de otro modo, la empresa usuaria debe considerarse como empleadora directa ya que fue quien utilizó al reclamante, quien puso a su disposición su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma permanente y continua. (art. 29 Ley de Contrato de Trabajo y 386 C.P.C.C.N.)”.

 

 

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