Determinan normativa aplicable para resolver la competencia en el marco del secuestro prendario

Tras señalar que en el marco del secuestro prendario donde el deudor-consumidor no debería tener que defenderse, no se advierte el sentido de mandar tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé intervención alguna de este último dentro de dicho proceso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la competencia debe resolverse a la luz de los criterios atributivos de jurisdicción de base legal contenidos en las específicas reglas aplicables al caso previstas en el artículo 28 de la Ley de Prenda con Registro.

 

En la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Leiva Walter Néstor s/ secuestro prendario”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado a través de la cual resolvió de oficio no asumir jurisdicción en el presente  caso.

 

Para adoptar esta solución, el sentenciante de grado estimó que, estando en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado, corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

En base a ello, y debido a que el domicilio del deudor prendario se encuentra ubicado en extraña jurisdicción, el juez con jurisdicción en dicho lugar sería quien debe conocer en este juicio.

 

La recurrente alegó en sus agravios que el secuestro prendario regulado en el artículo 39 del Decreto Ley 897/95 no prevé un proceso contradictorio, en virtud de lo cual cualquier potencial afectación al derecho de defensa en juicio del deudor se tornaría automáticamente abstracta. 

 

Los magistrados de la Sala A mencionaron en primer lugar que el presente proceso “tiene por objeto el trámite instituido por el art. 39 de la ley de prenda, vulgarmente conocido como secuestro prendario, el cual, por su naturaleza y finalidad, tiende exclusivamente a poner a disposición de determinados personas jurídicas (entidades financieras o bancarias autorizadas por el BCRA y/ode carácter internacional), como así también el Estado y sus reparticiones autárquicas, los bienes objeto de un contrato de prenda con el único objetivo de posibilitar el remate extrajudicial del art. 585 del Cód de Comercio, revistiendo por ello dicho trámite carácter esencialmente ejecutivo”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “el citado art.39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a facilitar la venta de ese bien -a través del secuestro de este último-“, basándose en que “los bancos e instituciones supra aludidas ostentan la excepcional atribución de ejecutar extrajudicialmente la prenda, conforme el régimen estatuido por el ya citado art. 585 Cód. Com.”.

 

Los magistrados remarcaron que “el trámite particular instado por el recurrente se caracteriza por una actividad jurisdiccional limitada a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y su diligenciamiento”, debido a que “sólo se trata de la apertura de una vía judicial voluntaria para obtener la orden de secuestro impartida por juez competente, agotándose precisamente su objeto procesal con la entrega del bien pignorado al acreedor prendario”.

 

Al concluir que “el secuestro previsto por la ley 12.962:39 se cumple sin que medie contradictorio con el deudor prendario, a quien tampoco se le admite, en el marco de este trámite, recurso alguno para enervar el ejercicio del derecho que le asiste a su acreedor”, el tribunal sostuvo que “no es dable examinar en este tipo de trámite otra cuestión que no sean aquellas atinentes a la eficacia y realización del secuestro”.

 

En dicho marco conceptual, los Dres. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal resolvieron que “siendo el único objeto de este proceso brindar apoyo jurisdiccional al acreedor prendario para apoderarse del bien prendado sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor, no se advierte cuál sería el sentido de analizar si la relación jurídica que dio origen al otorgamiento del contrato prendario constituye, o no, una relación de consumo a los efectos de la ley de defensa de consumidor”.

 

En la resolución adoptada el 20 de marzo del presente año, la mencionada Sala dejó en claro que “el motivo por el cual el régimen de defensa del consumidor determina la competencia por el "domicilio real" del consumidor -art. 36, últ. párr, texto según ley 26.631- en materia de reclamos por créditos originados en operaciones para el consumo se funda en preservar el derecho a la defensa en juicio del consumidor en la inteligencia de que el ejercicio de ese derecho no se vea obstruido si la causa judicial se aleja de los jueces del domicilio de la parte presuntamente débil en una relación negocial (arg.arts. 36 y 37, LDC)”.

 

Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta que “en un proceso de esta índole donde el deudor-consumidor no debería tener que defenderse”, los camaristas entendieron que “no se advierte el sentido de mandar tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé intervención alguna de este último dentro de dicho proceso”.

 

A raíz de lo anteriormente mencionado, los magistrados determinaron que “la competencia debe resolverse a la luz de los criterios atributivos de jurisdicción de base legal contenidos en las específicas reglas aplicables al caso previstas en el art. 28 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto ley 15.348/46)”.

 

Los jueces recordaron que en dicha normativa “se establecen tres foros concurrentes y alternativos para atribuir jurisdicción y habilitar la pretensión de auxilio procesal que nos ocupa”, disponiéndose que “la acción prendaria compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crédito, o el lugar que según del contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes o el lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante”.

 

Debido a que en el presente caso, en la prenda se ha fijado como lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor el de esta Ciudad de Buenos Aires, verificándose entonces de ese modo una de las tres opciones legalmente previstas para que el acreedor prendario entable su pedido de secuestro en este distrito, los camaristas decidieron que no existe óbice legal alguno para que el magistrado mercantil sorteado asuma el conocimiento en los presentes obrados, admitiendo de este modo el recurso de apelación presentado por la parte actora.

 

 

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