Determinan que la petición de embargo efectuada por la acreedora en el juicio ejecutivo implica un abandono de la vía colectiva

En los autos caratulados “Sucesión de Bernardi Eduardo Enrique y otro le pide la quiebra S.G.I. Argentina S.A.”, la peticionaria de la quiebra apeló la resolución desestimatoria de su pretensión.

 

Tras recordar que “el magistrado debe formar juicio de verosimilitud en cuanto a la legitimación del accionante y al estado de cesación de pagos, en los términos previstos por el art. 83 de la ley 24.522”, las magistradas que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “tal prueba sumaria no se cumplió en autos pues, si bien la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, pasada en autoridad de cosa juzgada, constituye una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial”, destacando que “en el caso, la actividad del acreedor en los tres procesos que promovió no autoriza a presumir razonablemente -en los términos de la norma antes citada- que el demandado no se halle in bonis”.

 

En ese orden, el tribunal explicó que “la peticionante solicitó tanto la quiebra del endosante de los cheques como de su libradora, la cual luego de decretada fue finalmente levantada, ante el depósito a embargo de las sumas cuya falta de pago originó esa petición de falencial”, sumado a que en tales actuaciones “se dejó constancia del embargo ordenado en los autos “S.G.I. Argentina SA c/ Daniela Borgogno y CIA SA s/ ejecutivo”, el que fue decretado con posterioridad al inicio de este expediente”.

 

En el fallo dictado el 14 de agosto del corriente año, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero explicaron que “esa petición de embargo importó el abandono de la vía colectiva por la individual, motivo por el cual no procede continuar con la primera hasta tanto no se agote la instancia de ejecución, sin que obste para así decidir que el embargo y la ejecución hubieran sido promovidos contra la firmante de los cartulares, en tanto se trata de los mismos documentos en los que sustentó este pedido de quiebra”.

 

Por último, la mencionada Sala destacó que “si bien el Juez de la quiebra de la libradora de los cheques, hizo saber la imposibilidad de cumplir con la transferencia de los fondos embargados, con posterioridad a ello el requirente no instó nuevamente su petición, a pesar del tiempo transcurrido desde su anterior solicitud”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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