Determinan que no es posible admitir que la tasa empleada para compensar la mora de deuda en pesos pueda ser aplicada a una deuda contraída en moneda extranjera

En la causa “Gargiulo Alicia Elena c/Pedro Peruilh S.A. s/ Ejecutivo”, el demandado apeló la resolución que rechazó la impugnación de su parte a la liquidación practicada por la actora.

 

El recurrente se agravió al alegar que en tanto el producto de la ejecución del inmueble subastado en autos se obtuvo en moneda de curso legal, es en esa moneda en la que debe considerarse satisfecha la deuda.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “tal como lo señaló el sentenciante, la deuda debe ser honrada en la moneda indicada en la sentencia de trance y remate recaída en autos”, dado que “por tratarse de la ejecución de un título de crédito, como lo dispone el art. 44 del decreto ley 5965/63, si el pagaré debiera cancelarse en moneda que no tiene curso en el lugar del pago y el deudor se hallase en retardo, el portador podría, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago”.

 

En tal sentido, el tribunal puntualizó que “no habiendo el acreedor optado por recibir la deuda convertida al día del vencimiento del pagaré en ejecución, corresponde confirmar la sentencia apelada en el sentido que los fondos obtenidos en la ejecución deberán ser convertidos a dólares estadounidenses a valor de compra de la divisa, dado que es ese el valor que deberá abonarse para hacerse de la moneda extranjera”.

 

Por otro lado, el recurrente también cuestionó la tasa de interés utilizada en la liquidación cuestionada toda vez que se aplicó la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos.

 

Cabe señalar que la sentencia firme dictada en autos se estableció que, de conformidad con el plenario “SA La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales”, la tasa de interés a aplicar será la activa ordinaria vencida para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días que percibe el Banco Nación Argentina.

 

Sin embargo, los Dres. Machín y Villanueva juzgaron que “no es posible admitir que esa tasa, empleada para compensar la mora de deudas en pesos, pueda ser aplicada a una deuda contraída en moneda extranjera, sin que la desproporción que se evidencia en el resultado de la liquidación se presente como abusiva, lo que no puede ser convalidado”, por lo que “esa circunstancia autoriza la adopción de remedios extraordinarios que deben ser adoptados por los jueces aún de oficio a efectos de colocar las cosas en su correcto cauce; facultad tal que, conviene destacar, se halla reconocida por los arts. 10 y 771 del CCyC”.

 

Luego de aclarar que “no es posible que, so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, y violenten los principios establecidos en los actuales arts. 10, 279 y 1004 del CCyC”, la mencionada Sala juzgó prudente “fijar el interés moratorio en cuestión en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones que toman a plazo fijo, estimando así el spread correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas”.

 

Al resolver que corresponde “reconocer al acreedor el derecho a percibir intereses al índice que resulte de adicionar dos puntos a la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a plazo fijo a 30 días en dólares estadounidenses”, mientras que “el resultado de la aplicación de esta alícuota no podrá ser inferior al 3% anual”, los jueces aclararon en el fallo dictado el 28 de junio pasado que, “este temperamento se adopta en aplicación del citado artículo 768 inc. c del nuevo ordenamiento y ante la ausencia, se reitera, de tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina, para operaciones como la de autos”.

 

 

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