DNU y cambio de paradigma en mediaciones sobre propiedad intelectual
Por María Alejandra Cortiñas (*)
Dabinovic Abogados

El pasado 10 de Enero de 2018 fue publicado en el B.O. el decreto 27/2018 cuyo Capítulo VIII (art. 68 a 111)  refiere los cambios introducidos a las Leyes de Marcas, Patentes y Modelos y Diseños Industriales.

 

Con vigencia a partir  del 12 de enero, su efectiva aplicación está supeditada a la Reglamentación que a futuro dicte la autoridad administrativa competente en la materia, o sea el Instituto Nacional del Propiedad Intelectual (INPI).  

 

En materia de Propiedad Intelectual el D.N.U. configura un cambio sustancial respecto de la intervención del Poder Judicial, pero sobre todo, respecto del instituto de la Mediación en cuyo detrimento opera al eliminarla en forma elíptica.

 

Desjudicializa el sistema vigente, otorgando al INPI la potestad de resolver sobre  los conflictos  relativos a las Marcas, Patentes y Modelos y Diseños Industriales.

 

Reduce los plazos de negociación directa entre partes en materia de Marcas y establece que en caso de no arribar las partes a un acuerdo en dicho lapso, resolverá el tema la Dirección Nacional de Marcas, siendo esta decisión administrativa  sólo susceptibles de recurso directo en apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro de los 30 días hábiles desde su notificación. 

 

Reduce el plazo para el examen de fondo de patentes (18 meses el plazo actual, antes 36 meses), y  respecto de modelos y diseños industriales establece que podrá incluirse en una misma  solicitud de registro hasta 20 modelos o diseños industriales siempre que se apliquen o incorporen a productos que pertenezcan a una misma clase. La resolución denegatoria del registro será recurrible ante el INPI y agotada dicha vía administrativa, apelable por ante la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

 

El presente documento no pretende analizar los cambios técnicos involucrados, los que seguramente serán objeto de estudio profundo por los abogados especialistas en la materia.

 

Nuestro objetivo y desde nuestro lugar de expertos en Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos con experiencia de más de 20 años en mediar conflictos sobre Propiedad Intelectual,  es manifestar nuestra profunda preocupación ante el cambio sustancial que el DNU establece, con directa incidencia en el régimen de Mediación vigente desde el año 1998 hasta la fecha, el que elimina, refiriéndonos a la Mediación Prejudicial Obligatoria establecida por la ley 24.573 y su decreto 91-98.

 

Esta eliminación importa cambio de paradigma ya que establece que será la autoridad administrativa (INPI) quien resuelva las cuestiones a dirimir entre partes, quedando habilitada la via recursiva directa en caso de apelación.

 

Significa el traspaso de la decisión que pone fin a un conflicto desde la órbita judicial (hasta ahora imperante la  justicia civil y comercial federal), hacia la órbita administrativa dependiente del P.E., eliminando la instancia de mediación previa.

 

En vez de una sentencia las partes tendrán una resolución administrativa, y solo en caso que esta sea apelada, la Camara correspondiente dictará sentencia.

 

Tampoco es nuestra intención hacer mérito aquí sobre esto ya que son los especialistas en el tema quienes saben las tendencias mundiales imperantes en cuanto a quién y cómo resuelve.

 

Lo que sí queda claro es que al desjudicializar el sistema se priva a las partes del acceso a la mediación previa, agotándose la instancia en la negociación directa o en la resolución administrativa.

 

Será materia de otro análisis específico el otorgamiento de mayor potestad al Estado, y el peligro que avecina en caso de hipotético Estatismo a futuro.

 

Lo que aquí razonamos es que el DNU deja a las partes, a los ciudadanos individuales, sin la instancia previa de negociación asistida por un profesional idóneo, con la sola y única alternativa de recurrir la resolución dictada por ante la Cámara correspondiente.

 

Se elimina una instancia prevista no solo en la ley Nacional de Mediación, sino también en el Código Procesal Civil y Comercial.

 

No nos pasa desapercibido que la eventual apelación  de parte ante la Camara no habilita la instancia de Mediación Prejudicial Obligatoria. Claramente la apelación judicializa el conflicto, pero el demandado en este caso será el INPI, organismo exento por ley de concurrir a Mediación Prejudicial Obligatoria.

 

Esta situación, aspiramos, será tenida en cuenta por la autoridad administrativa, quien evaluará y decidirá la forma más conveniente de solucionar esta consecuencia seguramente no buscada por quienes redactaron el DNU, mediante la inclusión de la instancia de mediación previa en la Reglamentación a dictarse.

 

Confiamos que las autoridades del INPI tomarán los recaudos  para remediar esta grave situación estableciendo en la Reglamentación  la obligación de las partes de acreditar haber transitado la instancia mediatoria  dentro de los tres meses  con que cuentan para negociar en forma directa, o lo que mejor consideren solucione esta grave implicancia del DNU, seguramente no prevista ni buscada.

 

Las estadísticas muestran que la Mediación Previa ha sido un instrumento sumamente útil para resolver conflictos en materia de Propiedad Intelectual.  Y la experiencia de los abogados  especialistas  corrobora esta afirmación.

 

Eliminar la instancia de Mediación es privar a las partes de la posibilidad de llegar a una solución negociada con la asistencia de un tercero imparcial y neutral debidamente capacitado y entrenado para acompañarlas a que ellas mismas puedan resolver sus disputas. Resultaría un retroceso sobre lo ya acunado durante 20 años, a la vez que se iría en contra de la corriente mundial en materia de  Propiedad Intelectual  que está propiciando y promoviendo  la Mediación Prejudicial como forma  de acercamiento entre las partes y de respeto a su propia autonomía de  voluntad.

 

Quienes nos desempeñados como mediadores en la materia sabemos del interés imperante en las distintas Asociaciones Internacionales de Propiedad Intelectual respecto de la Mediación.

 

A nivel mundial se propicia la firma convenios de cooperación recíproca y capacitación en materia de Mediación.

 

En America Latina se dictan Seminarios Internacionales sobre Mediación en Propiedad Intelectual, y capacitaciones específicas para los Jueces y Funcionarios del Poder Judicial sobre Mediación. El ejemplo mas reciente es el Seminario Internacional sobre Mediación en Propiedad Intelectual impartido el 15 y 16 de noviembre de 2017 en la Corte Suprema de Asunción, República del Paraguay, dictado por quien Suscribe, organizado por la AAPI para jueces y funcionarios judiciales de Paraguay con intervención en conflictos de Propiedad Intelectual, y abogados especialistas del tema.

 

Bajo ningún concepto es conveniente que las partes pierdan su empoderamiento y negociar ¨per se¨ asistidas por un mediador,  decidiendo ellas mismas su sentencia en caso de acuerdo y en aras de la celeridad buscada.

 

La validez de la mediación es notoria y propiciamos que sea tenida en cuenta por la autoridad al elaborar la reglamentación que oportunamente dictará. 

 

La reglamentación podría en nuestro parecer, establecer que las partes deberán acreditar haber transitado la instancia mediatoria dentro del plazo previsto para la negociación directa o administrativa, acreditándolo en su caso con el respectivo acta de cierre de la mediación.

 

De esta manera su daría justa solución a esta consecuencia juridica seguramente no deseada por el DNU.   

 

 

Citas

(*) Presidente del Club de Abogados Mediadores

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