El acreedor de causa anterior al concurso preventivo de la deudora no puede disponer de las sumas embargadas sino que debe someterse al régimen de verificación de créditos

En el marco de la causa “Dominique Val S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de apelación promovido por AFIP”, el Fisco Nacional apeló la decisión de grado en cuanto dispuso el levantamiento de los embargos dispuestos en su oportunidad en las causas judiciales detalladas por la concursada.

 

Tras destacar que se encuentra incontrovertido que los fondos en cuestión fueron embargados por consecuencia de la ejecución de créditos preconcursales, los jueces que conforman la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “como acreedor de causa anterior a la presentación del concurso preventivo de Dominique Val SA, debe someterse inevitablemente al régimen de verificación de créditos previsto para todos los acreedores de esa deudora por la LCQ: 32 y ss.”, sumado a que “no puede percibir su crédito de los fondos embargados, pues ello conduciría a una violación de la pars condictio creditorum, amparada, entre otras, por la LCQ: 16, primera parte”.

 

Dado que “no se trata de fondos suyos sino de fondos de la concursada”, los camaristas determinaron que “la circunstancia de que tales fondos hubieran sido embargados no incidió en la propiedad de los mismos que siguió en cabeza de la concursada: la solución -por cierto- sería distinta si los fondos hubieran sido efectivamente percibidos por el acreedor”, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

En el fallo dictado el 30 de agosto pasado, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro establecieron que “cuando las sumas no fueron dadas en pago, ni percibidas por el ejecutante, el embargante no puede disponer de ellas, sino que de encontrarse impago el crédito, deberá insinuarlo mediante el trámite verificatorio -arg. LCQ: 16:1º parte-“.

 

Por otro parte, el tribunal entendió que “el dinero en efectivo inmovilizado por la cautela, constituye por excelencia un bien necesario para el giro ordinario de la concursada”.

 

Al desestimar la decisión recurrida, los magistrados concluyeron que “cabe considerar configurada la excepción prevista por el precepto legal, dado que el mantenimiento de la indisponibilidad de los fondos podría afectar considerablemente el giro comercial de la deudora, que constituye uno de los objetivos del proceso concursal en orden al saneamiento del patrimonio del deudor (Quintana Ferreyra, "Concursos", T I, pág. 286; Zavala Rodríguez, "Código de Comercio Comentado", T VII, pág. 333; Cámara, "El concurso preventivo y la quiebra", T I, pág. 519 y CCom., Sala E, 9.11.00 "Vialbaires SA s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación"; íd. esta Sala F, 11.2.2010, "Iglesias Silvia Elena s/conc. prev. s/ inc. de apelación (art. 250 CPCC)")”.

 

 

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