El carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas que no se derivan de la sola intermediación

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, dado que el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo.

 

En los autos caratulados “Cirone, Pablo Guillermo c/ Bayton S.A. y otro s/ Despido”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a ambas demandadas al pago de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, pues concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho, en atención al resultado negativo a las intimaciones que cursó a efectos de obtener el correcto registro de la relación laboral.

 

Ante el recurso de apelación presentado por Bayton S.A contra dicho pronunciamiento, los jueces de la Sala I señalaron que “el apelante no se hace cargo ni controvierte en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que la usuaria de los servicios del actor (Pineral SA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias como fuera invocado en el responde (art. 386 CPCC)”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación”.

 

Con relación al caso bajo análisis, los jueces puntualizaron que “Pineral SA denunció que la contratación del actor fue para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias en el establecimiento por un pico en la producción (ver contestación de Bayton SA a la cual adhirió Pineral SA -fs. 27vta), pero no precisó cuáles fueron ni tampoco fue acreditado en la causa la existencia de algún pico de tareas o falta de personal, y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo bajo dicha forma de contratación (más de 2 años) (art. 377 CPCCN)”.

 

Los  Dres. Graciela González y Gloria M. Pasten de Ishihara destacaron que “el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo”, a la vez que “conforme los arts. 69 y 72 de la Ley 20413, el contrato debe celebrarse por escrito y en el mismo deben constar con precisión y claridad las causas que justifiquen tal contratación excepcional”, sumado a que “dicha contratación no debe superar el plazo de 6 meses por año y hasta un máximo de un año en un periodo de 3 años”.

 

En la sentencia dictada el 14 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que en el caso no se configuran ninguno de tales supuestos, por lo que “Pineral SA fue la verdadera empleadora del actor desde el inicio de la relación, es decir desde mayo de 2009 y quien, en definitiva, se benefició con la prestación de los servicios durante esos años”, ratificando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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