El Código Civil y Comercial. Su ¿vigencia e interpretación?
Por Juan Martín Alterini (*)
Estudio J.M. ALTERINI

Nuestro sistema jurídico, especialmente el civil y comercial, se originó sobre la base de otros que, tomados como modelo, han sido señalados como fuente del sistema. Así, podremos acotar su estudio a dos: mientras que Alberdi, elogiaba el sistema constitucional norteamericano, Vélez, daba ingreso a una gran cantidad de normas que, insertas en los códigos de fondo, importaron luego, una serie de conflictos interpretativos que, de un modo u otro el Poder Judicial resolvió. Un severo inconveniente fue que, al incorporar una gran medida de institutos directamente del derecho francés, se omitió considerar que tal sistema jurídico constitucional, a diferencia del nuestro, era Unitario lo que ha sido, sin dudas, un escollo difícil de sortear en la interpretación de la normativa.

 

Cierto es que la labor de Vélez no era nada desdeñable ni su obra, por cierto, tampoco sería descalificable; si sólo pensamos que los textos por él refrendados, fueron escritos en lugares iluminados con velas de cera, entenderemos con similar facilidad que a partir de ellos, se decidió sobre las relaciones jurídicas derivadas del correo electrónico, cosa que sucedió por la interpretación judicial. Y, en tal entendimiento, podremos revelar el “fastidio” que generó en nuestra comunidad jurídica el hecho de establecer una relación de exagerada dependencia con el Poder Judicial, quien ya no se encontró en la obligación constitucionalmente establecida (1) de conocer y juzgar, sino que para hacerlo, debía conocer, “artesanar” y juzgar luego.

 

Dentro de tal esquema jurídico hemos convivido en un sistema en el cual la labor académica llegó a tener, incluso, hasta mayor peso que la interpretación judicial, desbordando los límites y competencias que, con mayor o menor precisión, fija nuestra propia Constitución.

 

Vienen al recuerdo, a propósito del derogado Código, las palabras de Goethe cuando expresó que “sin haber visto la capilla sixtina, no es posible formar una idea de lo que un solo hombre sea capaz de obtener”. La metáfora vale, entonces, por lo que fue mas no por lo que es nuestro sistema.

 

Actualmente nos encontramos con un Código Civil y Comercial que agrega una serie de principios, muy modernos y absolutamente necesarios, de la mano de una gran cantidad de institutos que ciertamente podrán obtener similares calificativos. Lo que ocurre es que, lamentablemente en mucho, parece un gran prototipo. En efecto, tenemos, ahora, la ley pero adolecemos de sus interpretaciones que, ya sin necesidad de forzar la artesanía, como antes, carecemos de ésta.

 

Me refiero a variadas problemáticas que, luego de más de dos años de vigencia, sólo la doctrina se ocupa de interpretar dandole, por su escasez, un carácter o fuerza jurídica aún mayor que la que se corresponde a nuestro sistema legal. Así, y sólo por tomar unos ejemplos, los conjuntos inmobiliarios (2) en los cuales la norma establece plazos y formas -decididamente incumplidos en la realidad- pero que, nuestra doctrina, “interpreta” sobre la operatividad de su vigencia (3). Ello, no es algo regulado por el Derecho ni que brinde seguridad jurídica en la vida negocial.

 

Justamente cuando un Juez interpreta y aplica la ley, lo hace munido de las pruebas y particularidades del caso. No entiendo que sea posible de otro modo. Pero, cuando lo hace, en el ámbito patrimonial, habrá algo que restablecer o, ahora, evitar tener que hacerlo (prevenir) pero, insisto, ajustado al caso y la realidad de lo acontecido. Anticiparse, por ausencia de sentencias sobre el tema, sin dudas, nos llevará al camino del desconcierto jurídico, ciertamente indeseable.

 

Otro ejemplo lo podremos encontrar en la función preventiva de la responsabilidad civil. El instituto que recibió carta de ciudadanía con el nuevo texto legal, sigue siendo confusamente interpretado por nuestros tribunales, labor a la que se agrega la opinión doctrinal, siempre, insisto, en la medida en que nuestros tribunales continúan sin fijar una postura interpretativa. Así, veremos que sólo sobre uno de los presupuestos para su procedencia, en las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, surgieron tres despachos disímiles (4). Lo más notable ya no es que carezcan de una interpretación o criterio interpretativo sino que el instituto preventivo, como sabemos, puede ser aplicado aún de oficio (5) con lo cual, hasta tanto haya un criterio constitucionalmente apto como para generar la confianza y creencia en el sistema, el escenario es, cuando menos, desconcertante.

 

Vemos que nuestros historia jurídica hizo que -gracias a los jueces- un Código como el de Vélez fuera útil casi un siglo y medio. Luego, gracias a la doctrina, el legislador lo derogó y sancionó otro mucho más moderno. Ahora, gracias a la doctrina nuevamente, y a la ausencia de sentencias, tenemos mayor desconcierto sobre la vida civil y comercial, sus alcances y límites. Un péndulo que no para y en sus movimientos ha ido sobrecargando selectivamente a los distintos actores del sistema jurídico argentino.

 

Ahora bien, ¿qué sucede para que ocurra esta novedad? Como queda claro, la orfandad de interpretaciones por parte del Poder investido de tal facultad y deber, genera un desbalanceo del sistema que, naturalmente es nivelado por otros actores del sistema. Tal afirmación, lejos de ser retórica o sin valor fundante, se comprueba con el ejemplo escogido: un prototipo de auto, de primera marca, que tiene sistemas de seguridad nunca utilizados, siempre será “perfecto” o “admirable” si es que no se le hacen las pruebas en los distintos terrenos que justifiquen su corrección o producción en masa. El “mercado” jurídico, necesita que el prototipo sea puesto en funcionamiento y, así, corregir sus defectos para que logre ser lo que todos anhelamos: un gran modelo que brinde seguridad jurídica.

 

Ello ocurrirá inexcusablemente cuando nuestro Poder Judicial se determine a hacerlo, a probarlo, a transitar diversos senderos y, así, nos dirá, como anhelamos, que cuando el legislador le otorgó mucha discrecionalidad, lo hizo en la certeza de que ella sería correctamente utilizada en provecho de todos los habitantes de la Nación argentina.  No es que la doctrina no sea necesaria, o sus riquísimos debates sean inútiles, es que su función es precisamente complementaria de la judicial, que nadie podría sustituir. De otro modo, sin que el Poder Judicial resuelva y aplique la nueva normativa, a despecho de la anhelada seguridad jurídica, continuaremos admirando el “prototipo” mientras transitamos la ruta del desconcierto jurídico; y, ello así, ya que “es fácil ser admirado cuando se permanece inaccesible” (6).

 

 

Citas

(1) Art. 116, CN.
(2) Art. 2075: “Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.
Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real”.
(3) Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas este año en la ciudad de La Plata, resolvieron por mayoría: “Los conjuntos inmobiliarios preexistentes constituidos a través de derechos personales o derechos reales o por medio de la concurrencia de algunos de esos derechos entre sí, deben ajustarse funcionalmente a la normativa del derecho real de propiedad horizontal especial, en todo lo jurídicamente posible, entre otros lo relativo a la existencia y funcionamiento orgánico del consorcio de propietarios (asambleas y administración) , obligaciones y ejecución de expensas, gastos y erogaciones comunes (título ejecutivo) y régimen disciplinario (art. 7 primer párrafo del CCyC)”.
(4)− Despacho A.
La antijuridicidad a la que alude el art. 1711 del CCCN, debe ser aprehendida, según el ámbito como:
a) En un sentido material, en lo extracontractual.
b) En un sentido formal, en lo contractual.
Aprobado por mayoría.
− Despacho B.
La antijuridicidad material comprende ambas órbitas.
Minoría.
− Despacho C.
La acción preventiva, conforme a la regulación actual, sólo es procedente frente a una situación de antijuridicidad formal.
Minoría.
(5) ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
(6) Verbic, al homenajear a Roberto O. Berizonce, en ocasión del XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Córdoba, 2013.
(*) Profesor Adjunto regular de Derecho Civil -Obligaciones- en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor Adjunto regular de Derecho de los Consumidores y Usuarios en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Belgrano.

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