El desconocimiento de firmas de su autoría por parte de la demandada configura objetivamente un supuesto de inconducta procesal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que frente al desconocimiento por parte de la demandada de la firma, luego desvirtuada su falsedad por el categórico informe pericial,  se configura objetivamente un supuesto de inconducta procesal.

 

En el marco de la causa “Revelli, Martín Orlando c/ Costa Febre, Atilio Marcos s/ Ejecutivo”, ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia a través de la cual el magistrado de grado mandó llevar adelante la ejecución, rechazó el levantamiento de embargo e impuso al ejecutado una multa del 10% del capital de condena.

 

La parte actora se agravió por el ínfimo monto de la multa impuesta por la conducta asumida por el demandado en la causa, lo que a su criterio merecía un porcentaje mayor por haber dilatado el proceso, en razón del desconocimiento de firmas de su autoría. En base a ello, la accionante solicitó elevar el monto en un 30% en función de lo previsto por el artículo 528 del Código Procesal.

 

Los jueces de la Sala F recordaron que “sabido es que aquellos litigantes que usan defensas o ataques únicamente como medios obstruccionistas o dilatorios para evitar el cumplimiento de lo debido, alongando de ese modo el pronunciamiento jurisdiccional, evidenciando una conducta reñida con elementales deberes de lealtad, probidad y buena fe, resultan pasibles de sanción procesal (arts. 34 incs. 5to., ap. "d" y 6to., 45 y 549 CPC)”.

 

Siguiendo ello, los magistrados consideraron que “frente al desconocimiento por parte de la demandada de la firma, luego desvirtuada su falsedad por el categórico informe pericial, se configura objetivamente un supuesto de inconducta procesal, y queda evidenciado el hecho de litigar sin razón valedera, esto es, resistirse indebidamente a una pretensión legítima”.

 

Sin embargo, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “no debe perderse de vista que la sanción allí prevista es una "facultad" que depende del prudente arbitrio judicial, lo que hace al "quantum" de la misma”, concluyendo que “desde esa perspectiva y a juzgar por el tiempo que insumió el trámite de la causa en razón de la pericia que por cierto prolongó el tiempo del trámite del pleito, el porcentaje previsto por el magistrado debe ser elevado en un porcentaje del 20 %, en tanto se considera más adecuado por haber demorado el ejecutante injustificadamente el pleito”.

 

En relación a tales agravios, el tribunal puntualizó que “si los datos brindados por la auxiliar no son compartidos por los litigantes, son éstos quienes deben probar la inexactitud de lo informado, resultando al efecto insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir: es menester arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados”, lo cual no ocurrió a su criterio en el presente caso.

 

En el fallo dictado el 22 de agosto del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “nada se comprobó en torno de la pregonada inexactitud de la opinión pericial, la falta de idoneidad o de los principios científico-técnicos que lo informan; lo que permite calificar como satisfactoria la labor desplegada por la auxiliar de la justicia, a la que ha contribuido con su saber, ciencia y conciencia”.

 

 

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