El distracto que contempla el art. 10 de la ley de obras sociales no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador

En la causa “P. N. M. c/ OSADRA y otro s/ Amparo de salud”, la parte actora apeló la resolución de grado que desestimó la medida cautelar a través de la cual se solicitaba el mantenimiento de la afiliación de la actora que había obtenido el beneficio jubilatorio en el plan  en el plan MC Integra, sin limitaciones presupuestarias ni temporales, efectuando los aportes correspondientes.

 

La decisión recurrida consideró que en tanto la accionante accedió al beneficio previsional en noviembre de 2014, quedando desvinculada de la obra social demandada, no concurren en la especie circunstancias inminentes que conducirían, en caso de no accederse a la cautelar pedida, a la configuración de extremos fácticos irreparables.

 

La recurrente solicitó el reconocimiento de los derechos que le corresponden como afiliada de larga data en el plan en el que se hallaba al momento en que fue dada de baja al acceder al beneficio jubilatorio, y que de no seguir contando con su obra social de origen podría poner en riesgo su vida al no poder pagar la cuota mensual que representa casi un 30% de su jubilación.

 

Cabe señalar que en el presente caso, la actora explicó que se desempeñó como empleada en relación de dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, estando afiliada a OSADRA, por vía de derivación de aportes, la que le ofreció la cobertura de un plan superador a través de su prestadora MEDICUS, hasta que luego de haber obtenido la jubilación ordinaria, comunicó a las demandadas su voluntad de mantener su afiliación obligatoria y que ello mereció respuesta negativa.

 

Los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordaron en primer lugar que “en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan”.

 

A su vez, los camaristas resaltaron que “el distracto que contempla el art. 10 de la ley de obras sociales no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”.

 

A su vez, los Dres. Najurieta y Uriarte señalaron que “en aquellos casos en los cuales la medida decretada por el Sr. Juez se presenta como la única susceptible de cumplir con la cautela del derecho invocado (art. 230, inc. 3, del Código Procesal), no se puede descartar su aplicación por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando, además, existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada”, dado que “es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.”.

 

En la sentencia dictada el 4 de septiembre pasado, la mencionada Sala “una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo”.

 

Al revocar la resolución recurrida y admitir la medida cautelar solicitada, la mencionada Sala resolvió que “en salvaguarda del principio de equidad que debe imperar entre las partes, y como contraprestación del servicio de salud que las demandadas se encuentran obligadas a brindar a la accionante -en virtud de la medida cautelar de reafiliación que se dispone-, la prestadora de servicios de salud deberá recibir los aportes correspondientes”.

 

 

Opinión

El potencial rechazo del DNU 70/2023 y su impacto en los contratos en curso de ejecución
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan