El hecho de que el pagaré haya sido creado a título de garantía no obsta a su exigibilidad y ejecutabilidad en el juicio ejecutivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el hecho de que un pagaré haya sido creado a título de garantía, aún cuando contenga esa expresa mención, no obsta a su exigibilidad y ejecutabilidad en el juicio ejecutivo, puesto que constituye una promesa incondicionada de pago a cargo de quien lo suscribió.

 

En la causa “Álvarez, Emilio c/ Calvete, Luis Manuel y otros s/ Ejecutivo”, los ejecutados apelaron la resolución que rechazó la excepciones de litispendencia e inexistencia de deuda y mandó llevar adelante la ejecución.

 

Con relación a la excepción de litispendencia, las magistradas que integran la Sala B explicaron que “es principio general en la materia que el impedimento procesal de litispendencia solo puede prosperar cuando se lo funda en la existencia de otro juicio -en principio- ejecutivo no concluido, entre las mismas partes y, en virtud del mismo título; se requiere que exista otro juicio ejecutivo con el cual se produce la llamada concurrencia de las tres identidades: de partes, por la misma deuda e igual título”.

 

Las camaristas añadieron que “este principio reconoce excepción cuando median circunstancias especiales que permiten advertir la existencia de una relación de causalidad conducente, lo cual no acontece en el sub lite”, debido a que “la enunciación de las causas respecto de las cuales se invocó la litispendencia en estudio evidencia que no concurren las tres identidades requeridas para su admisión”.

 

Por otro lado, las magistradas remarcaron que “tampoco se configura la triple identidad requerida respecto del proceso ordinario denunciado, puesto que se trata de un juicio de conocimiento, no coinciden las partes allí actuantes y su objeto lo constituyó el reclamo por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por incumplimiento contractual”, rechazando así la pretensión de los ejecutados.

 

Con respecto a la inexistencia de deuda, los recurrentes señalaron que el juez de grado rechazó a defensa por no encontrarse expresamente prevista en el artículo 544 del Código Procesal sin indagar siquiera en el negocio jurídico en virtud del cual los pagarés se libraron.

 

Las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero entendieron que “le asiste razón al juzgador en cuanto a que la defensa propuesta por los ejecutados no es una de las expresamente autorizadas por el Código Procesal”, puntualizando que “los agravios de los recurrentes dan cuenta de su intención de indagar en el aspecto causal de la obligación, cuando conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, los hechos que hacen a la llamada “causa” del título cuya ejecución se persigue, no pueden considerarse en el juicio ejecutivo”.

 

En la sentencia dictada el 10 de agosto del corriente año, el tribunal agregó que aun “los pagarés ejecutados fueron entregados en garantía del pago del precio de compraventa de cuotas sociales, pues se trata de una invocación marcadamente inconducente en el ámbito de evaluación inherente al juicio ejecutivo, en el que no es procedente -salvo circunstancias excepcionales que aquí no ocurren- indagar aspectos causales concernientes a la relación subyacente del título que se ejecuta (art. 544 inc. 4º C.P.C.C.)”.

 

Al rechazar los recursos, la mencionada Sala concluyó que “no debe soslayarse que un pagaré haya sido creado a título de garantía, aún cuando contenga esa expresa mención, no obsta a su exigibilidad y ejecutabilidad en el juicio ejecutivo, puesto que constituye una promesa incondicionada de pago a cargo de quien lo suscribió”.

 

 

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