El hecho de que medie algún vínculo entre las materias que se debaten no es razón suficiente para admitir la acumulación

En el marco de la causa “Goodtimes Group S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito al crédito de la AFIP”, la magistrada de primera instancia rechazó el pedido de acumulación de las presentes actuaciones con otro expediente solicitado por Goodtimes Group S.A., hoy fallida.

 

La decisión de grado se sustentó en el hecho de que, a criterio de la anterior sentenciante, ambos incidentes de revisión coinciden en las partes involucradas, mas no en el objeto perseguido.

 

Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento por la fallida, los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la acumulación es el acto procesal mediante el cual se persigue la reunión en un sólo cuerpo de expedientes o ante un mismo Tribunal, de dos o más procesos que tienen entre sí una vinculación jurídica sustancial o una conexidad jurídica evidente, aunque hayan sido iniciados en distintos momentos y empiecen a tramitarse independientemente, siempre que lo decidido en uno pueda producir cosa juzgada en el otro”.

 

En relación con este punto, los camaristas agregaron que “establece el art. 188 del Cpr. que procede la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto por art. 88 y, en general, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de ellos sea susceptible de producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, y en tanto medien razones de conveniencia (conf. Gozaini, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial, tomo 1, Buenos Aires, pág. 533)”.

 

Según explicaron los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto en la resolución dictada el 15 de mayo pasado, “la acumulación implica el conocimiento de un solo magistrado, quien instruirá las causas y oportunamente dictará una única sentencia, en un sólo acto o sendos pronunciamientos simultáneos, a fin de decidir de un modo congruente todas las cuestiones y litigios que le fueran propuestos (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 229)”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal explicó que “si bien las partes intervinientes en los incidentes de revisión cuya acumulación se persigue son las mismas (la fallida, la AFIP y la sindicatura), la pretendida vinculación objetiva justificante de la acumulación es solo aparente, ya que las porciones de los créditos revisionados no son las mismas en uno y otro trámite”, por lo que “el hecho de que medie algún vínculo entre las materias que se debaten no es razón suficiente para admitir la acumulación”,

 

Al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala entendió que tampoco “lo es el invocado riesgo de sentencias contradictorias, ya que la magistrada concursal que entiende en ambos procesos es la misma y nada impide que, con el simple uso de reglas de la lógica y la prudencia judicial, tenga ambas actuaciones a la vista al resolver una u otra si, acaso, fuese necesario proceder de ese modo para brindar una respuesta jurisdiccional adecuada a los justiciables”.

 

 

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