El juicio de desalojo no configura la vía idónea para debatir y dilucidar cuestiones relativas al mejor derecho a la posesión

En la causa “Vázquez, Marta Raquel c/ A.B.P.C. S.A. s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, la parte actora apeló la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por A.B.P.C. S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda articulada.

 

En su apelación, la recurrente insistió con que se admita el desalojo promovido, con sustento en el vencimiento del contrato de locación, que suscribiera con la demandada el 1° de enero de 2010. En tal sentido, la actora remarcó que el contrato de alquiler, es anterior a la adquisición del derecho real de condominio por parte de la demandada, sobre el inmueble cuyo desahucio procura, por lo que el reclamo debería ser analizado en el contexto de la relación locativa.

 

Las magistradas que integran la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que en el presente caso “quedó debidamente comprobado que el inmueble cuyo desalojo se pretende, fue adquirido en un 50% por A.B.P.C. S.A., por venta que le hiciera el entonces condómino, H. A.”, por lo que “en tanto en este juicio un condómino intenta desalojar a otro titular del mismo derecho, la presente acción no constituye la vía adecuada conforme a la naturaleza de la pretensión”.

 

En tal sentido, el tribunal remarcó que “al adquirir la demandada el bien como condómina, intervirtió el título por el cual detentaba la ocupación”, destacando que “si la ocupación del inmueble lo era en carácter de locatario y luego se lo adquiere, la primitiva tenencia se ha transformado en una verdadera posesión (conf. Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derechos Reales”, t.I, pág.21)”.

 

En la sentencia dictada el 28 de septiembre del presente año, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente resolvió que “no cabe calificar a la demandada como tenedora y, en todo caso, las diferencias entre los condóminos deben ser ventiladas en el proceso que corresponda”, puntualizando que “el juicio de desalojo no configura la vía idónea para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objeto, como las relativas al mejor derecho a la posesión, la posesión misma o bien la disputa acerca de cuál de los contendientes pueda tener mejor derecho para acceder al bien en función de los antecedentes que cada uno invoque (cf. Salgado, A.J. “Locación, comodato y desalojo”, Ed. La Rocca, p. 318)”.

 

Luego de aclarar que  “la acción de desalojo es de carácter personal y, por ende, en principio, quedan marginadas de su ámbito cognoscitivo, todas aquellas cuestiones relativas al derecho de propiedad o posesión que puedan arrogarse las partes, las que deberán debatirse por la vía y forma que correspondan”, la mencionada Sala concluyó que corresponde confirmar la decisión recurrida, dado que “resulta indudable que esta acción no constituye el marco adecuado para decidir cuestiones relativas al modo en que se ponga fin al condominio que une a las partes”.

 

 

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