El mero cumplimiento formal de los recaudos que prevé el art. 209 del Código Procesal no habilita el inmediato otorgamiento del embargo preventivo solicitado

En el marco de la causa “Hassan, Máximo Ignacio c/ Perri, María Paula s/ Ordinario”, el pretensor apeló la resolución de primera instancia que rechazó su solicitud orientada a que se dicte una medida cautelar de embargo o, en su defecto, una anotación de litis respecto de ciertas acciones correspondientes a la firma Olivares Sierras de Velazco S.A.

 

En su apelación, el recurrente afirmó que el Juez a quo denegó las medidas cautelares solicitadas con erróneo sustento en que no se acreditó el peligro en la demora.

 

Cabe mencionar que en el presente caso, el accionante alegó en su demanda por resolución contractual y resarcimiento de daños en prieta síntesis, que tras la venta de sus acciones en la sociedad mencionada en cuestión, la parte compradora no cumplió íntegramente con el pago del precio convenido, motivo por el cual, luego de diversos cruces telefónicos y cierto intercambio epistolar, dio por resuelto el vínculo de manera extrajudicial.

 

En dicho contexto, el actor solicitó, previo cumplimiento de los recaudos legales exigidos por el art. 209 inc. 3° del Cpr., un embargo preventivo sobre las acciones vendidas, o subsidiariamente, una anotación de litis a trabarse en el Registro Público de Comercio de la Provincia de La Rioja y en los libros de la sociedad.

 

Con relación al pretendido embargo, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “el mero cumplimiento formal de los recaudos que prevé el art. 209 del Cpr. no habilita su inmediato otorgamiento”, debido a que “es menester, además, la concurrencia de los presupuestos comunes a toda medida cautelar, esto es, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y, en su caso, la contracautela”.

 

Por otro lado, los magistrados destacaron que “si bien es cierto que de la explicación brindada en el escrito inaugural de estas actuaciones y, especialmente, de lo expuesto en el memorial podría colegirse la existencia de un cierto peligro en la demora sustentarorio de las medidas peticionadas, no es menos cierto que el intercambio epistolar habido entre las partes no apoya del todo la versión de los hechos brindada por el actor”.

 

En base a ello, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto a que “aun si existiera cierta verosimilitud del derecho, el peligro en la demora invocado no resulta suficiente para justificar el dictado de la medida de embargo pretendida”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala ponderó que “las constancias hasta el momento obrantes en el expediente demuestran que, por el motivo que sea, lo convenido no ha sido cumplido por la demandada”, por lo que “parece necesario adoptar ciertas medidas a efectos de asegurar el cumplimiento de una eventual condena favorable al accionante, acudiendo a aquellas que, razonablemente para el caso, autoriza el código ritual”.

 

En la decisión adoptada el 22 de febrero del presente año, el tribunal recordó que “la finalidad de la anotación de litis es dar publicidad sobre la existencia de un litigio que puede llegar a modificar la inscripción registral de un bien, motivando de esa forma el cese de la presunción de buena fe de quien contrate sobre el mismo; y asegurando también esa publicidad frente a la eventualidad de que otras sentencias sean opuestas por terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre éste”, por lo que decidió admitir el recurso presentado ordenando la anotación de litis, previa caución real.

 

 

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