El objeto social múltiple: La Resolución General 8/2016 de la Inspección General de Justicia

Por Jorge Daniel Grispo
Grispo & Asociados

 

1. Caracterización del objeto social

 

El objeto social es uno de los elementos esenciales del contrato social, en tanto que, sin su existencia, no es posible hablar de Sociedad. Tiene por finalidad delimitar el marco de actuación del ente ideal, constituyendo el camino rector que deben seguir sus administradores en pos de su cumplimiento. La determinación del objeto social importa una declaración de voluntad expresa de los socios en relación a la actividad que va a desarrollar el ente y la aplicación directa de los aportes que han realizado. Posee por tanto efectos en el orden interno y externo de la sociedad. En el primero pues delimita el grado de actuación del ente. En el segundo, los terceros tendrán certeza en punto a la capicidad para actuar en representación del ente.

 

El objeto social se encuentra por tanto directamente relacionado con el uso que puede darse al patrimonio social, pues éste sirve para la concreción del primero. Cualquier desvío no justificado importa responsabilidad directa de quien lo hubiere realizado.

 

El objeto social también se relaciona en forma directa con el “interés social”, en tanto permite definir los alcances concretos de éste en cada caso particular. Recordemos que, entre otras situaciones, el interés social –como concreción del objeto social- cobra suma importancia en los conflictos societarios donde los accionistas “conflictivos” suelen confundirlo con su propio interés particular, pretendiendo “usar” ese interes particular (disfrado de interes social) en su exclusvio beneficio.

 

Asimismo, se ha señalado que, en ejercicio de la libertad de configuración interna, los particulares pueden establecer los fines prácticos que se proponen alcanzar mediante el contrato, así como los medios y procedimientos que habrán de seguir para lograrlo. En tanto esa regulación dictada por los propios interesados no afecte el orden público, la moral o las buenas costumbres, o no choque contra normas imperativas e inderogables, su autonomía de la voluntad es reconocida y tutelada por el ordenamiento jurídico. Éste desempeña una función negativa, limitadora y disciplinadora: a los particulares queda reservado el dar contenido al contrato, en tanto que al ordenamiento jurídico atañe el regular sus efectos jurídicos. (1)

 

Tampoco se debe confundir el objeto de la obligación asumida por cada socio con el objeto del contrato de sociedad.(2) El objeto social, en el orden interno constituye una manifestación de la voluntad común de los socios (o del socio expresada en forma unilateral, en los casos de las Sociedades Anónimas Unipersonales), enderezada a la consecución de ciertos fines y/u objetivos que motivaron el contrato social. A partir de lo cual, en el orden social externo se deberán desarrollar actos vinculantes para la sociedad, tendientes al cumplimiento del objeto social.

 

Con relación al objeto social, dispone el inciso tercero del artículo 11 de la LGS, que se deberá consignar el mismo en el instrumento constitutivo, debiendo ser precisoy determinado. Ya sabemos que el objeto puede abarcar una o varias actividades distintas. La precisión y determinación del objeto está relacionada con las facultades de los representantes de la sociedad, pues obligan a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. (3) En consonancia con lo anterior el artículo 156 del Código Civil y Comercial de la Nación ratifica la necesidad de que el objeto social sea preciso y determinado.

 

Ninguna de las normas antes señalada limita en modo alguno la capacidad de los socios para determinar una multiplicidad de objetos, solo se necesitan que ellos sean “precisos y determinados”.

 

2. ¿Objeto único o múltiple? Las modificaciones introducidas por la RG 8 de 2016

 

El párrafo primero del artículo 67 de la RG IGJ 7 de 2015, en su versión original (hoy derogada) disponía que el objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución. Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social. No se admitirá la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, sin perjuicio de las actividades conexas, accesorias y/o complementarias en los términos del presente artículo y exceptuando aquellos objetos sociales inscriptos con anterioridad a la vigencia de la RG IGJ 7/2005. El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social.

 

Como se puede advertir fácilmente la reglamentación daba una serie de definiciones muy importantes, que limitabanlas facultades que se desprende tanto de la propia Ley General de Sociedades, como del Código Civil y Comercial de la Nación. Decimos esto pues el artículo 11, inciso 3º de dicho cuerpo legal, al igual que el artículo 156 del CCCN, en relación al objeto social dicen:“La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado”. Como se advierte fácilmente, en punto a la configuración del objeto social de la reglamentación se desprendían limitaciones que no se encontraban contenidas en la ley de fondo.

 

Lo anterior lo debemos relacionar, además, con el artículo 58 de la LGS, en tanto: “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”. Es así que, por un lado los socios tiene amplias libertades para determinar cual o cuáles serán los objetos que tendrá por finalidad desarrollar la sociedad, y por el otro, los administradores sociales deberán ajustar su conducta al estricto cumplimiento de ellos.

 

No corresponde sostener que el artículo 58 de la regulación societaria importe una limitación a la multiplicidad del objeto social, pues éste se limita a regular sobre la conducta de los administradores del ente, y no, como se ha sostenido por cierta doctrina, sobre la capacidad legal de los socios al momento de decidir que tipo de objeto tendrá la sociedad por ellos creada.

 

Se suma a lo anterior, en nuestra opinión, el hecho de que el actual artículo 144 del Código Civil y Comercial de la Nación recoge el instituto ya contenido en nuestro derecho societario de “inoponibilidad de la personalidad jurídica”, con lo cual la correcta y amplia determinación del objeto social hace también a este tema, en tanto la actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos al ente social, como los que exorbitan su objeto, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Al igual que la norma antes analizada (art. 58 LGS) éste tampoco limita la capacidad de los socios en punto a la posibilidad de establecer un objeto social múltiple, sino que se limita a regular aquellos casos de trasvasamiento en el uso de las figuras societarias.

 

Por Resolución General Nro. 8 de 2016, dictada el 27 de abril de 2016, se produce una importante modificación conceptual en la determinación del objeto social para el organismo de contralor Societario, con la eliminación de gran parte del texto original de esa norma, y la derogación del artículo 68.

 

En los fundamentos de la nueva resolución se advierte que “corresponde evaluar las regulaciones señaladas, a la luz de la normativa vigente incluida en elCódigo Civil y Comercial de la Nación, aprobado mediante Ley N° 26.994, según texto modificadomediante Ley N° 27.077 (en adelante “CCyCN”), que reformó la Ley de Sociedades Comerciales N°19.550 que, entre otras cuestiones, pasó a denominarse Ley General de Sociedades (en adelante“LGS”).Que la LGS en su artículo 11 regula el contenido del instrumento constitutivo, que debe incluir, sinperjuicio de lo establecido para ciertos tipos societarios “La designación de su objeto, que debeser preciso y determinado”.

 

En adición a lo anterior, agrega el organismo registrador en sus fundamentos que el objeto social que debe ser enunciado con claridad y exactitud, comprende las actividadesque el ente va a llevar a cabo como persona jurídica, distinta de sus socios; cumpliendo también lafunción de delimitar la actuación de los administradores, quienes conforme el artículo 58 LGS,obligan a la sociedad “por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”. LaLGS sólo exige, como se señaló, que el objeto sea preciso y determinado; lo que no significa que elmismo sea único, salvo que esta exigencia derive de otras normas legales, tales como la Ley N°21.526 de Entidades Financieras, la Ley N° 24.013 de Empleo (art. 77, aplicable a sociedades quebrinden servicios de personal eventual), la Ley N° 20.091 de Entidades de Seguros y su Control, laLey N° 22.400 de Régimen de Productores Asesores de Seguros (artículo 20, aplicable a sociedadesde productores asesores de seguros).

 

El artículo 67 vigente, regula acertadamente que el objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución, y se encuentra perfectamente alineado con las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 58 de la LGS y con el artículo 156 del Código Civil y Comercial de la Nación, si lo interpretamos correctamente y no en forma restrictiva como ha sido señalado por cierta doctrina nacional.

 

Entendemos que “preciso y determinado” no representa mayores dificultades de comprensión en tanto lo que se le pide a los socios es que sean “claros y concretos” en la delimitación de las actividades que podrá desarrollar la sociedad, en punto también al posterior juzgamiento de adecuación de la conducta de los administradores sociales al cumplimiento de ese objeto y objetos sociales. En modo alguno lo anterior puede ser utilizado para limitar la capacidad de los socios al momento de definir cual o cuáles serán las actividades (objeto social singular o múltiple) que conformaran su actividad empresaria.

 

Se infiere del precepto que el objeto no puede ser indeterminado ni tampoco ser determinado en forma global y genérica (v. gr., realizar actividades industriales), sino que debe ser preciso, lo cual no implica que deba ser único, excepto que así lo determine una ley en particular, como por ejemplo en la actividad aseguradora o bancaria, evitándose vaguedades y ambigüedades en su formulación. Empero, no resulta necesario enumerar y detallar cada una de las actividades que realizará el ente, sino que basta con enunciar nítida y detalladamente las categorías de actos (por ejemplo actividad en la industria textil) (4).

 

Señala Verón que, como norma general debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 1º de la LGS, en cuanto a que toda sociedad debe perseguir como finalidad "la producción o intercambio de bienes o servicios". Esta finalidad, de acuerdo con el art. 11, inc. 3º, debe estar claramente especificada en el contrato constitutivo, y corresponde entender que la nueva exigencia va más allá del alcance del derogado art. 291, inc. 1º, del Cód. de Comercio, como puede inferirse del comentario de Zavala Rodríguez: el art. 291, inc. 4º, hablaba del "ramo del comercio, objeto de la sociedad, pero no es indispensable que las sociedades tengan o mencionen en sus instrumentos un objeto determinado o elijan siempre un ramo del comercio" (el destacado es nuestro) (5).

 

Por otra parte, la integración vertical de las empresas hace que hoy muchas compañías, en especial las de gran porte, desarrollen diversas actividades que consideradas aisladamente nada tienen que ver entre sí, pero que, si se las analiza desde la ciencia de la administración de empresas cobran una importancia fundamental. Hay compañías que desarrollan, producen, comercializan, distribuyen y concreta una serie de actividades imposibles de enumerar a fin de mantener integrado todo sus sistema de operaciones “punta a punta”, incluso conteniendo actividades de logística, transporte, acopiamiento, marketing, publicidad, investigación, y un extenso etcétera imposible de enumerar. En cumplimiento de todo esto, construyen, desarrollan y comercializan bienes inmuebles, por ejemplo, que nada tienen que ver con la fabricación de un producto. Con lo cual, imponer limitaciones “a priori” en punto a la conformación de un objeto social singular, sin tener en cuenta el actual desarrollo empresario,era tanto como empezar muy atrasado en la conceptualización de esta problemática.

 

Somos de la idea de la libertad de elección de los socios al momento de decidir cual o cuales actividades podrá realizar la sociedad, en tanto y en cuento se compruebe su efectivo cumplimiento posterior. Limitar las actividades empresarias desde la reglamentación del objeto social mismo nos resultaba contradictorio si tenemos en cuenta la importancia que tiene la actividad empresaria en los tiempos que corren.

 

En este sentido acierta el organismo de contralor al afirmar que conforme el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, el objeto múltiple estaría permitido al no estar expresamente prohibido, salvo lo reglado por normas especiales. Delanálisis de artículo 31 de la LGS que regula las participaciones en otras sociedades, puede inferirseque el legislador ha considerado la posibilidad de que una sociedad tenga un objeto múltiple, alhacer lugar a una excepción a la regla general, que sólo aplica a “aquellas cuyo objeto seaexclusivamente financiero o de inversión”.

 

Verón (6) señala que la exigencia del art. 11, inc. 3°, de que el instrumento constitutivo contenga la designación del objeto en forma precisa y determinada, debe interpretarse con cautela, pues admite la pluralidad de objetos en tanto excluya toda enunciación genérica, refiriéndose la determinación a las categorías de actividades económicas propuestas y no a los medios jurídicos o económicos a emplearse para su logro.

 

Por otra parte, (agrega los fundamentos de la RG 8/16) el CCyCN incluye un nuevo título en el Libro Primero, que contiene laregulación general de las personas jurídicas privadas en sus artículos 141 a 167. En este títuloestipula que: “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico lesconfiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objetoy los fines de su creación” (artículo 141). Esta definición de personas jurídicas no surgía delanterior Código Civil de la Nación, que en su artículo 32 las definía negativamente como aquellosentes que no eran personas de existencia visible. En su actual redacción el CCyCN, vincula la facultad de adquirir derechos y contraerobligaciones al objeto de la persona jurídica, circunstancia de la que puede colegirse la relevanciade su definición, en un ámbito reservado a la autonomía de la voluntad de las partes, aplicable atodos sus efectos. En particular, la descripción de las actividades comprendidas en el objeto socialtendrá consecuencias prácticas en la aplicación al caso concreto de lo prescripto por los artículos58, 94 inciso 4°, 244 y 245 de la LGS.

 

3. El objeto social en la regulación de la IGJ

 

Se dijo que, en el ámbito societario (art. 11, inc. 3º, Ley General de Sociedades) se controvierte si la exigencia de que el objeto sea preciso y determinado implica que debe ser único o puede ser plural. Prima con razón el punto de vista —extensible a la interpretación del artículo que se considera— que afirma que no existen impedimentos en que la persona jurídica tenga un objeto plural, siempre que estén indicados con precisión, excluyéndose —por lo tanto— toda enunciación genérica, pudiendo coexistir actividades plurales o una principal coexistiendo con conexas o complementarias o secundarias. Admitido el carácter plural, tampoco es menester que las diversas actividades que puede abarcar el "pluriobjeto" deban ser conexas o complementarias entre sí. (7)

 

Se infiere del precepto que el objeto no puede ser indeterminado ni tampoco ser determinado en forma global y genérica (v. gr., realizar actividades industriales), sino que debe ser preciso, lo cual no implica que deba ser único, excepto que así lo determine una ley en particular, como por ejemplo en la actividad aseguradora o bancaria, evitándose vaguedades y ambigüedades en su formulación. Empero, no resulta necesario enumerar y detallar cada una de las actividades que realizará el ente, sino que basta con enunciar nítida y detalladamente las categorías de actos (por ejemplo actividad en la industria textil) .

 

Y esta línea de pensamiento es la seguida por la RG 8 de 2016 emitida por el Organismo de Contralor Societario (IGJ), que, a nuestro modo de ver, resulta sistemática y ajustada a la realidad empresaria actual. Máxime a la luz de lo regulado en la materia por el propio Código Civil y Comercial de la Nación. La doctrina en general es consistente en señalar que la capacidad de las sociedades se encuentra delimitada por su objeto social, importando ello un línea divisoria entre lo que pueden y no pueden hacer los administradores sociales.

 

No obstante lo anterior, somos de la idea que el principio de especialidad antes señalado no se ve violentado por la existencia de un objeto social múltiple, ya que precisamente esa multiplicidad es la que da capacidad a la sociedad para realizar diversas tareas. Como ya lo dijeramos anteriormente, la empresa moderna hoy en día realiza un sinfín de actividades, muchas de las cuales parecieran absolutamente desconectadas de las otras, pero que, analizadas en su conjunto encuentran un claro sentido en la ciencia moderna de la administración de empresas. Desconocer este fenómeno, es tanto que dar la espalda a la empresa del siglo XXI.

 

Por tal motivo somos partícipes de la factibilidad de incluir un objeto múltiple en el estatuto o contrato social, ya que ni el Código Civil y ni de la propia LGS se desprende una prohibición expresa en contrario, solución que, por otra parte, es conteste con la realidad empresaria que se pretende legislar. Motivo por las modificaciones introducidas al artículo 67 de la RG IGJ 7 de 2015, resultan ajustadas a la realidad actual.

 

Si bien no es el objeto de este trabajo analizar las estructuras empresarias de integración vertical, cuestión esta que dejamos a la Ciencia de la Administración de Empresas, podemos señalar que un claro ejemplo de esto se presenta en todas aquellas actividades empresarias que se encuentran integradas verticalmente. La integración vertical en una determinada industria, consiste que un mismo propietario dispone de actividades en distintas fases de esa industria.

 

Por ejemplo en la industria del acero, podrían existir tres fases, extracción de materias primas necesarias, producción de acero en gran cantidad, manipulación del acero en productos específicos. La integración vertical consistiría en que bajo una misma empresa o grupo empresarial se agrupasen las tres actividades.Así, la integración vertical puede producirse a tres niveles. Hacia atrás (upstream), hacia delante (downstream) y la integración vertical equilibrada (balanced) tanto hacia atrás como hacia adelante.La integración vertical hacia atrás por un fabricante de jeeps consistiría en adquirir o crear empresas de la industria auxiliar fabricantes de carrocería, neumáticos, radios. La integración vertical hacia delante consistiría en crear su propia filial para la importación/exportación de los vehículos o su propia red de concesionarios.La integración vertical equilibrada consistiría en ambas vías a la vez. (8)

 

Es por estos motivos que la inclusión de objetos múltiples en los estatutos sociales son clara y legalmente válidos. Sostener lo contrario es, en nuestra opinión, apartarse del camino que la ley especial (LGS) nos señala. En modo alguno podría sostenerse que la multiplicidad de objetos constituya un ejemplo de imprecisión e indeterminación del objeto social. No podemos incluir una prohibición legal por vía reglamentaria, donde la propia ley de fondo no lo hace. El objeto múltiple, en tanto sea clara y precisamente determinado en cada una de sus “múltiples” actividades sociales, es perfectamente válido. Por tal motivo somos partícipes de que este tipo de objetos no se encuentra alcanzado por la nulidad prevista en el artículo 18 del ordenamiento societario, pues éste trata otro tipo de supuestos: objetos ilícitos, y en modo alguno puede considerarse a la “multiplicidad” como una ilicitud lisa y llana.

 

Todo lo anterior no alcanza a aquellas sociedades que eran (o son) constituidas con la única finalidad de ser vendidas y que incluían en su objeto una multiplicidad asistemática, con el único objetivo de facilitar su venta. Este tipo de sociedades no debieron, ni deberán ser permitidas por el registrador. Pero en modo alguno podemos equiparar esa situación a la de las empresas “reales” que –integración vertical mediante- deciden por medio de sus socios, realizar una multiplicad de objetos, ya que tal decisión es válida y por tanto ajustada a derecho.

 

Entendemos que resulta un error conceptual confundir “preciso y determinado” con objeto social múltiple, pues en modo alguno, el segundo necesariamente implica lo primero. Un objeto múltiple puede encontrarse perfectamente definido y determinado en cuanto a que actividades puede o no desarrollar una sociedad, así si sus socios deciden realizar múltiples tareas que pueden ir desde la fabricación de un producto hasta la venta directa mediante puntos de comercialización en centros comerciales, la cantidad de actividades que deberá realizar la sociedad lo será en la medida que sirvan al cumplimiento de esa multiplicidad de objetos permitidos por su estatuto social.

 

Es por ello que señalamos que la precisión y determinación del objeto social permite la realización de múltiples actividades en tanto éstas sean efectivamente realizadas y no se trate de una sociedad de “cómodo” o pensada para ser vendida como una simple estructura a terceras personas, pues esta es la razón fundamental que no todos dicen.        

 

4. Relación del capital social con el objeto social

 

La relación directa que el capital social tiene con la “concreción efectiva” del objeto social es un tema de suma importancia y que se relaciona en forma inmediata con el tema que tratamos en este comentario: la factibilidad de los objetos múltiples.

 

En punto a la relación que debe existir entre el “objeto” social y el “capital” de la sociedad, compartimos el criterio por el cual, por servir el capital social como medio para obtener beneficios a través del ejercicio de una determinada actividad económica, su cuantía debe adecuarse a la naturaleza de la misma, pues de lo contrario un capital desproporcionadamente reducido en su magnitud determinará la imposibilidad de cumplir el objeto, que debe, por esencia, ser fácticamente posible. (9)

 

La infracapitalización de los sociedades es un fenómeno que preocupa y nos debe poner en alerta en tanto el patrimonio social es la prenda común de los acreedores. En este punto compartimos el criterio según el cual, el conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social. Entendidoesto último en el sentido que venimos señalando en punto a la viabilidad de un objeto múltiple, pues a mayor amplitud de éste, mayor será el requerimiento de capital operativo para funcionar y poder operar en los rubros que los socios han definido hacerlo.

 

La función de garantía –advierte Nissen- hacia los terceros que cumple el capital social consiste en garantizar, a quienes contratan con la sociedad, que ésta contará –como mínimo- con el monto del capital social para afrontar sus compromisos. Ello explica, entonces, todas las normas que, incluidas dentro de la ley 19.550 por el legislador de 1972, tienden a mantener la intangibilidad del capital social (arts. 53, 68, 71, 202, 204 etc.), prescribiendo asimismo la necesidad de reducir el capital social, en forma obligatoria, cuando las pérdidas han insumido las reservas y el 50% del capital (art. 206). Finalmente establece como causal autónoma de disolución de la sociedad la pérdida de su capital social (art. 94, inc. 5º), lo cual no se funda en la imposibilidad de lograr su objeto, pues ello configura una causal disolutoria diferente (inc. 4º), sino en el hecho de que la sociedad carece de garantías frente a terceros para responder por las obligaciones asumidas, lo cual constituye situación de extrema gravedad, en especial en aquellas sociedades donde los socios limitan su responsabilidad al aporte efectuado. (10)

 

En cuanto elemento del estatuto, el objeto social delimita el conjunto de actividades que él o los socios se proponen cumplir bajo el nombre social. Tiene relación de necesaria proporción con el capital, en tanto conjunto de aportes de los socios ordenados a la consecución de dicho fin, de lo que se sigue que un capital social desproporcionadamente reducido en su magnitud determinara la imposibilidad ex origine de cumplir el objeto, que debe, por esencia, ser fácticamente posible, según lo apuntado.

 

Si bien es cierto que el curso posterior de la vida societaria determinaría el desdoblamiento del capital social y patrimonio, no coincidentes, con el más que probable incremento del patrimonio, concebido como activo social efectivo, por sobre el capital, con la consecuencia de responder la sociedad ante los terceros y cumplir con el objeto, más bien con el patrimonio que con el capital; es también cierto que el juez de la legalidad de la constitución social no le cabe entonces prescindir del análisis de la posibilidad de cumplir el objeto con el capital social asignado originariamente, único parámetro aprehensible, siendo que la mención del capital constituye imposición de la ley a los constituyentes, y tiene obvio sentido instrumental en tanto la legislación, como medio político prescriptivo, no se agota en sí misma.

 

Lo que ha sido denominado "consideración cuantitativa" del objeto social hace tanto a la realidad del ente societario, querida por la ley frente a la instrumentación de la limitación de la responsabilidad, cuanto al prestigio de la técnica societaria, que en el caso de algunos tipos (anónimas y de responsabilidad limitada) podría casi juzgarse reducido a su mínima expresión en la plaza argentina. (11)

 

Es entonces que, la correspondencia entre el capital social y el objeto social resulta un elemento, a todas luces, relevante en la dinámica societaria actual. Ello no empece la viabilidad del objeto social múltiple, el cual en modo alguno se puede limitar por vía reglamentaria en tanto es una facultad propia de los socios consagrada en la ley de fondo. La contrapartida de este derecho, es la obligación de dotar a ese ente de objeto múltiple, del capital social necesaria para desarrollar las actividades que se indican en su objeto.

 

Pensamos que esta interpretación es la que mejor se adecua al desarrollo empresario del siglo XXI, donde las empresas tienden a realizar un sinfín de actividades, muchas de las cuales pueden presentarse a priori desconectadas unas de otras, pero que, al analizarlas en su conjunto resulta más que evidente su congruencia objetiva en punto a la materialización de actividades múltiples deintegración empresaria.

 

5.La derogación del artículo 68 de la RG 7/16.

 

La derogación de esta norma fue dispuesta por Resolución General Nro. 8 de 2016, dictada el 27 de abril de 2016. En sus considerando se advierte que, en forma coincidente con la regulación especial contenida en la LGS, el artículo 156 CCyCNprevé: “Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado”. Se advierte queel nuevo Código, de forma coincidente con la LGS, tampoco exige que el objeto de las personasjurídicas sea único o, dicho de otro modo, no prohíbe el objeto múltiple.Que, respecto del capital social, analizando las normas generales del CCyCN, el artículo 154, alreferirse al patrimonio, indica que “La persona jurídica debe tener un patrimonio. La personajurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables”. Aligual que la LGS, el código no incluye una referencia expresa a la relación entre capital opatrimonio (según la fuente normativa), y objeto.Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde modificar lodispuesto por el artículo 67 de la RG IGJ 7/15, y derogar el artículo 68 de dicha norma.

 

(1) Richard-Muiño, Derecho Societario, 3° reimpresión, Astrea, 2000, p. 127.

 

(2) CNCom., Sala B, 16/02/82, Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Citanova SA, LD-Textos

 

(3) Otaegui, Julio C., Invalidez de actos societarios, Ábaco, 1978, p. 179.

 

(4) Alterini, Jorge H.: Código Civil y Comercial, Tratado Exegético, Tomo I, ver comentario al artículo 156, La Ley, 2015.

 

(5) Verón, Alberto Víctor, Ley General de Sociedades 19.550, Tomo I, La Ley, 2015, El objeto en la LSC, punto 114, eBook.

 

(6) Verón, Alberto V., Sociedades Comerciales, t. I, Astrea, 1993, p. 92.

 

(7) Alterini, Jorge H.: Código Civil y Comercial, Tratado Exegético, Tomo I, ver comentario al artículo 156, La Ley, 2015.

 

(8) Véase: http://www.enciclopediafinanciera.com/definicion-integracion-vertical.html.

 

(9) Nissen, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, t. 1, Ábaco, 1993, p. 164.

 

(10) Nissen, Ricardo A, Control externo de sociedades, Astrea, p. 175 y ss.

 

(11) Juzgado de Registro, Firme. - 30/06/80, Veca Constructora SRL, LD-Textos

 

 

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