El pronunciamiento sobre la inhabilidad del título puede ser emitido por el juez aun cuando no se hubiese opuesto la correspondiente excepción

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el solo hecho de que las partes hayan convenido la procedencia de la vía ejecutiva no autoriza por sí solo a accionar por dicha vía si el instrumento carece de los requisitos que la ley exige para hacerla admisible.

 

En la causa “M. M. C. y otros c/ L. C. F. s/ Ejecución hipotecaria”, la ejecutante apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falsedad de la ejecutoria y rechazó la ejecución.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado consideró que el pretenso título resultaba inhábil desde que los honorarios del letrado apoderado de la parte actora y los gastos a él reconocidos fueron convenidos por dicho letrado y la parte ejecutada (en los autos principales), por tanto, no podían ser reclamados a sus ex -mandantes.

 

En su apelación, el recurrente remarcó el carácter preferente del crédito por honorarios y gastos frente al crédito hipotecario sobre los fondos obtenidos en la subasta.

 

Según argumentó el apelante, resultando los acreedores de autos compradores del bien subastado y autorizados a compensar ellos deberían depositar la cifra necesaria para atender a dichas acreencias preferentes.

 

A su vez, destacó que en la especie se trata de obligaciones mancomunadas y que cada uno de los ejecutados debe responder en la medida de la proporción del crédito que esgrimieron inauguralmente.

 

Los jueces de la Sala G explicaron que “aun cuando la enumeración del art. 506 de la ley adjetiva, no prevé la excepción de inhabilidad de título, desde larga data la jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por su admisibilidad procesal al considerarla implícita en la prevista en el inciso 1° de dicha norma, y ello cuando se cuestiona la falta de alguno de los requisitos del título ejecutorio o de las condiciones exigidas para que proceda la ejecución de sentencia, como sucedió en el sub examine”.

 

Tras resaltar que “los presupuestos sustanciales del título ejecutivo son tanto la legitimación de las partes como que se trate de una deuda líquida o fácilmente liquidable, y exigible”, los jueces explicaron que en el presente caso “el Dr. S. pretendió ejecutar (a sus mandantes), sus honorarios y los gastos del proceso que habría abonado con pábulo en el acuerdo”.

 

Los Dres. Carlos A. Bellucci, María I. Benavente y Carlos A. Carranza Casares explicaron que en la presentación “suscripta por el mencionado letrado -como apoderado de los acreedores hipotecarios- y por el deudor del mutuo y su letrado, además de practicar de común acuerdo liquidación del capital e intereses, la demandada (en puridad el deudor hipotecario) reconoció a Silveira honorarios y gastos por las sumas allí expuestas”, por lo que “el letrado sólo comprometió a sus poderdantes en lo que al capital de la deuda hipotecaria principal y sus intereses acordados se refiere, empero no sucedió lo propio con las estipulaciones acerca de los honorarios y gastos”.

 

Dado que “los acreedores hipotecarios, mandantes del letrado, no suscribieron la presentación ni asumieron el pago de dichos conceptos como obligación propia (arg. art. 1908 del Código Civil, vigente a la época del acuerdo)”, el tribunal resolvió que “los emolumentos y gastos allí convenidos exclusivamente con la parte demandada (el deudor hipotecario) no pueden erigirse en una regulación judicial de honorarios (firme) con fuerza ejecutiva contra aquéllos”.

 

En la sentencia dictada el 31 de mayo del presente año, la mencionada Sala aclaró que  “no obstan a esta conclusión las críticas del apelante en torno al silencio que guardaron algunos de sus mandantes frente a la ejecución”, precisando que “el pronunciamiento sobre la inhabilidad del título puede ser emitido por el juez aun cuando no se hubiese opuesto la correspondiente excepción, pues dicha cuestión reviste el carácter de orden público”.

 

Por último, la mencionada Sala remarcó al confirmar la decisión recurrida, que “el  solo hecho de que las partes hayan convenido la procedencia de la vía ejecutiva (aunque no fue este el caso) no autoriza por sí solo a accionar por dicha vía si el instrumento carece de los requisitos que la ley exige para hacerla admisible”.

 

 

Opinión

El potencial rechazo del DNU 70/2023 y su impacto en los contratos en curso de ejecución
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan