El quantum del canon locativo contractualmente pactado una vez producida la falencia constituye una pauta indiciaria para determinar el gasto por la utilización del bien

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el quantum del canon locativo contractualmente pactado una vez producida la falencia, constituye una pauta indiciaria para determinar el gasto por la utilización del bien que por cierto no puede efectuarse en perjuicio de la masa.

 

En los autos caratulados “Aradhana S.A. s/ Quiebra”, fue apelada la resolución que estableció la retribución por la ocupación del inmueble desde el decreto de quiebra hasta la restitución del bien.

 

Cabe señalar que  la jueza de grado reconoció a favor de la sociedad North Oakland en concepto de canon locativo el valor de $ 8.500 mensuales a partir de la quiebra y hasta la entrega de la tenencia, con más los intereses correspondientes equivalentes a tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, mandando a practicar liquidación al síndico.

 

La recurrente alegó que el canon fijado resulta arbitrario en tanto el valor superior que se pretende fue establecido en el contrato de convenio reconocido por el fallido en audiencia del 31-03- 2015, lo que lesiona derechos adquiridos, así como también que al momento de ser presentado el proyecto no se formuló objeción con el canon locativo propuesto, todo lo cual le causa gravamen irreparable.

 

Tras aclarar que “la cuestión a decidir transita sobre la retribución fijada por el tribunal a su favor en tal concepto, en tanto no se ha formulado objeción respecto al período reclamado y el encuadre del crédito en los términos del art. 244 Lcq.”, los jueces de la Sala F explicaron que “las modificaciones al contrato de locación original, a través del “Convenio de Prórroga y Desocupación” suscripto mientras transitaba el concurso preventivo sin autorización judicial resulta alcanzado por la ineficacia prevista en la Lcq 17, en tanto quedó evidenciado que el precio de la locación incrementado en más de 5 veces su valor originario resulta desproporcionado y sin causa que lo justifique, en claro perjuicio para la masa de acreedores”, ponderando que “entre mayo de 2011 y mayo de 2014 el precio se estableció en $ 8.500 y el nuevo acuerdo para regir por muy pocos meses antes de la falencia lo fijó en $ 47.000”.

 

Tomando en consideración tales montos, los magistrados juzgaron que “el incremento del alquiler en más del 500 % en el plazo de tres años, revela una desproporción entre las prestaciones pactadas que claramente excedió en definitiva la administración ordinaria de la concursada en tanto quebrantó el capital, pudiendo inclusive catalogarse como un acto de disposición”.

 

Por otro lado, los Dres. Rafael Francisco Barreiro y Alejandra N. Tévez precisaron que “el reconocimiento del fallido al convenio nada agrega a lo expuesto, máxime cuando de los cálculos proyectados por el síndico, se advierte que la actualización de los alquileres que pretende ni siquiera guarda relación con el resultado de la inflación y con los valores de Mercado”, por lo que resolvieron que “siendo que el documento carece de fecha cierta, y no se presenta como una consecuencia que justifique el incremento pactado, el contrato que se pretende –no autorizado- resulta inoponible a la masa de acreedores”.

 

Por otro lado, el tribunal sostuvo el 1 de agosto del presente año, que “el quantum del canon locativo contractualmente pactado una vez producida la falencia, constituye una pauta indiciaria para determinar el gasto por la utilización del bien que por cierto no puede efectuarse en perjuicio de la masa”, aclarando que “la adecuación prudencial de los valores se impone, pues de lo contrario, en lugar de establecerse un valor prudencial, se estaría manteniendo el fijado en el contrato rescindido de pleno derecho”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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