El simple vencimiento del término para el cual fue designado el administrador del consorcio no produce ipso iure la cesación de su designación en el cargo

En el marco de la causa “Millán, Graciela c/ Consorcio Bernardo de Irigoyen 126 y 130 Capital Federal s/ Nulidad de asamblea”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que desestimó la medida solicitada tendiente a que se designe cautelarmente a un administrador para el consorcio demandado.

 

La decisión recurrida consideró que cuando se encuentra vencida la designación del administrador y no se designa uno nuevo, éste permanece en el cargo hasta su reemplazo, en forma concordante con lo previsto por el art. 257 de la Ley General de Sociedades. A ello, el magistrado de grado añadió que es el Consejo de Propietarios quien ejerce temporariamente esa función (conf. art. 2064 del Cód. Civil), o en su caso, el diez por ciento de los propietarios posee la facultad de convocar a asamblea judicial a los fines pretendidos, extremo que no se acreditó en autos.

 

Al resolver el presente caso, los jueces que componen la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ponderaron que el recurrente nada dijo “en relación al argumento central de la resolución que dispuso que el administrador designado continuara en ejercicio hasta tanto se designe uno nuevo”, sino que “sólo se limitó a afirmar que un consorcio de propietarios no se asimila a una sociedad, -en eso coincidimos con el apelante-, pero dichas afirmaciones no son suficientes para modificar la decisión de grado, cuando no se atacó el argumento central que se refiere a la prórroga del mandato”.

 

En la resolución dictada el 27 de diciembre del presente año, los Dres. Victor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y Gabriela Alejandra Ituride resaltaron que “el simple vencimiento del término para el cual fue designado el administrador no produce ipso iure la cesación de su designación en el cargo, cuyas facultades subsisten en tanto no fuera revocado el mandato por los otorgantes”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, el tribunal juzgó que “no resulta ser ésta la vía para solucionar la cuestión pretendida por la apelante, sumado a que no se demostró en autos la configuración de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, indispensables para el otorgamiento de toda medida cautelar, corresponde desestimar las quejas de la actora”.

 

 

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