El sólo hecho de tratarse de un proceso regulado por la ley de quiebras no justifica el desplazamiento total de las medidas cautelares contempladas en el código ritual

En la causa “Aspil S.A. s/ Quiebra c/ Big Brands S.A. y otros s/ Ordinario s/ Incidente de apelación por Arimis S.R.L.”, la demandada Arimis S.R.L. apeló la resolución de primera instancia en cuanto designó un interventor recaudador a efectos de retener el 30% de la entrada bruta que por cualquier concepto ingrese en la caja hasta la suma correspondiente al monto del pasivo consignado en el informe del artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras de la quiebra de Aspil S.A. con más la de $ 3.700.000 presupuestado para intereses y costas.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el  art. 164 LCQ dispone que, en los juicios de extensión de quiebra, el juez puede dictar las medidas del art. 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso”, a la vez que “esta última norma, a la vez, prevé la posibilidad de que se decreten medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor que pueden consistir en la inhibición general de bienes, intervención controlada de sus negocios u otra adecuada a los fines perseguidos”.

 

Tras señalar que “la interpretación de esa disposición no puede llevar a la conclusión de que las demás medidas cautelares, como la que aquí se trata, sean inviables”, el tribunal explicó que “el sólo hecho de que se esté frente a un proceso regulado por la ley de quiebras no puede alcanzar para justificar el desplazamiento total de las medidas cautelares contempladas en el código ritual, que, en lo que aquí interesa, habilita al juez a dictar la medida cautelar que más se adecue a efectos de asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia a dictarse (art. 232)”.

 

Dado que “la norma en cuestión autoriza a decretar cualquier otra medida adecuada a los fines perseguidos, siendo del caso destacar que el art. 278 LCQ permite la aplicación supletoria del código de rito”, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “si la intervención en cuestión se presentara como esa medida dotada de mayor aptitud para cumplir tal fin, debería considerarse procedente, máxime cuando eventualmente podría ser la única apta a efectos de preservar el destino de los fondos afectados a la medida y evitar su desvío en perjuicio de los intereses de los acreedores”.

 

Por otro lado, los magistrados sostuvieron que si bien “la concesión de una medida cautelar importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del pronunciamiento definitivo que tiene como objetivo asegurar la eficacia de la sentencia definitiva e impedir que se tornen ilusorios los derechos de la parte que solicitó dicha medida”, dejaron en claro que “a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la acreditación de la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e Irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris puede ser atemperado”.

 

En base a lo expuesto, y luego de ponderar que “del resultado de la diligencia que le fue encomendada a la interventora designada en autos surge que el local sito en Güemes 3553, donde también operaba la fallida, es explotado por Arimis SRL bajo la marca Roberto Giordano”, mientras que “según lo señaló la accionante ambas sociedades tienen el mismo objeto social y explotan similares actividades comerciales”, y “sumado a lo que surge de la presentación de asociaciones sindicales y gremiales en tanto da cuenta del traspaso de empleados de la fallida a Arimis SRL”, la nombrada Sala resolvió que “tornan prima facie verosímil lo alegado por la sindicatura en sustento de la pretensión cautelar”.

 

En el fallo dictado el 20 de diciembre del corriente año, los camaristas precisaron que “la retención no afecta la totalidad de los fondos, sino una porción de los ingresos de caja que se estima razonable, dado que ningún dato concreto se aportó para demostrar que lo que resta no alcance a la intervenida para asumir sus costos”, mientras que “los fondos quedarán asegurados mediante la retención e inversión a efectos de que, si eventualmente se rechazara la acción, sean inmediatamente devueltos a su titular”, confirmando así la decisión apelada.

 

 

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