Especifican cuándo corresponde entender que las sociedades conforman un conjunto económico permanente

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que dos o más sociedades conforman un conjunto económico permanente cuando, a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquel, se añade la comunidad de personal, el que es intercambiable y pasa, siguiendo las necesidades del servicio y de los adelantos, de una sociedad a otra.

 

En los autos caratulados “López Calderan Adriana María c/ Comercial Cataratas S.R.L. y otros s/ Despido”, la codemandada Sayama S.A. apeló la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo incoado en tanto consideró que la actora prestó servicios personales para las tres demandadas en los términos de los arts. 21 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, que fue acreditada la existencia de un grupo económico de carácter permanente entre ellas y que, en razón de las irregularidades registrales habidas consistentes falsa fecha de ingreso y remuneración inferior a la realmente percibida , se configuró la conducta fraudulenta exigida por el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. La sentencia de grado condenó solidariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, multas del art. 9º, 10 y 15 de la ley 24.013 y multa del art. 2ºde la ley 25.323.

 

La recurrente argumentó que las empresas son distintas y diferentes entre sí e insiste en que es cliente de una de las codemandadas, añadiendo a ello que no fueron acreditados en autos maniobras fraudulentas o conducción temeraria que viabilice la aplicación del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Al analizar si existió un grupo económico en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces de la Sala I sostuvieron que “la actora denunció en el inicio que se desempeñó indistintamente para las tres empresas demandadas, que las codemandadas COMERCIAL CATARATAS S.R.L. y COMERCIAL PATAGONIA S.A. se encuentran incursas en la situación prevista en el art. 71 de la ley 18.345 y que, si bien SAYAMA S.A. negó ser empleadora de la actora y adujo que COMERCIAL CATARATAS S.R.L. era su proveedora y existía entre ellas un vínculo comercial, no existe en autos ningún elemento probatorio en este sentido”.

 

A su vez, los magistrados resaltaron que “de conformidad con la situación procesal de las codemandadas COMERCIAL CATARATAS S.R.L. y COMERCIAL PATAGONIA S.A., tal como lo decidiera la sentenciante de origen, se tornó operativa la presunción del art. 55 LCT y, del mismo modo, no fue aportada prueba documental que avale su postura, como así tampoco la pericia contable arroja luz al respecto”.

 

En la sentencia dictada el 11 de septiembre del presente año, la mencionada Sala resaltó que “dos o más sociedades conforman un conjunto económico permanente cuando, a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquel, se añade la comunidad de personal, como sucede en el presente caso, el que es intercambiable y pasa - siguiendo las necesidades del servicio y de los adelantos - de una sociedad a otra, de modo que queda configurada una sola relación laboral que vincule a la trabajadora con aquellas, las que son solidariamente responsables de las obligaciones inherentes al empleador”.

 

Dado que “para que se configure un conjunto económico empresarial, en los términos del art. 31 de la L.C.T. debe existir unidad económica desde la perspectiva del control de empresas, resultando procedente la condena solidaria de los entes que conforman el grupo si median maniobras fraudulentas o conducción temeraria de modo que hayan perjudicado a la trabajadora y disminuido la solvencia económica de la demandada”, los jueces resolvieron que en el presente caso “no se produjo prueba idónea en autos susceptible de desvirtuar la presunción del art. 55 de la ley 18.345, tanto en lo referido a la fecha de ingreso como a la remuneración percibida por la actora, por lo que corresponde sin más confirmar la condena decidida en grado puesto que se ha configurado la conducta fraudulenta exigida por el art. 31 LCT”.

 

 

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