Establecen cómo debe interpretarse el criterio de amplitud con que debe ponderarse el pedido de medidas preparatorias

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el criterio de amplitud con que debe ponderarse el pedido de medidas preparatorias, refiere a la posibilidad de disponer otras diligencias aparte de las específicamente previstas en el art. 323, pero no en cuanto a que deban ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario.

 

En el marco de la causa “Ojeda, José Luis c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Diligencia preliminar”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que dejó sin efecto la producción de la prueba anticipada que fuera autorizada.

 

Los jueces que integran la Sala C explicaron que “lo decidido sobre la procedencia de la medida en cuestión lo fue dentro del marco de la incidencia propuesta por la futura demandada, donde, en lo que aquí interesa, se opuso expresamente a la producción de la prueba de que se trata”, añadiendo que “la viabilidad sobre la procedencia de aquella medida había sido puesta en tela de juicio por la emplazada, de modo que su solución era un aspecto que no podía ser soslayado por el primer sentenciante”.

 

Sentado ello, los camaristas recordaron que “la expresión "diligencias preliminares" agrupa una doble categoría de medidas procesales que, en caso de ser necesario, el justiciable puede adoptar”, dado que por una parte  se encuentra “aquellas destinadas a la preparación del proceso de conocimiento, o sea, medidas preparatorias”, mientras que “por la otra, aquellas destinadas a la conservación o a la producción anticipada de pruebas”.

 

El tribunal entendió que en el presente caso “se presenta el segundo de los supuestos mencionados”.

 

En la resolución del 24 de mayo pasado, los Dres. Villanueva y Machín sostuvieron que “la ley de forma reconoce a la parte la posibilidad de producir prueba fuera de la etapa procesal correspondiente, cuando ésta tuviese motivos justificados para temer que su obtención en aquel estadio procesal pudiese resultar imposible o muy dificultosa (arg. art. 326 código procesal)”, resaltando que “es claro entonces que el temor a la imposibilidad futura de producir la prueba debe estar fundado en circunstancias objetivas y concretas, de manera tal de posibilitar su apreciación por terceros; y no provenir de meras especulaciones sin ningún sustento de hecho”.

 

Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala juzgó que en el presente caso “no se verifican motivos –ni tampoco han sido debidamente explicados- que justifiquen actuar con la premura que se pretende”, puntualizando que “la hipotética alteración o destrucción del envase sobre cuyo contenido debe practicarse la pericia sólo trasunta un mero temor del recurrente -sin ningún tipo elemento que avale tal posibilidad-, y no constituye un argumento idóneo para admitir su pretensión”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los jueces explicaron que “pese a la urgencia y celeridad que se pretende, el quejoso habría dejado transcurrir casi siete meses desde la fecha en que se dijo acaecido el hecho, hasta la solicitud de producción anticipada de la prueba en cuestión; y luego tres años más hasta que acompañó al juzgado la botella sobre la que pretendía producir el peritaje”.

 

Por último, los magistrados reiteraron que “el criterio de amplitud con que debe ponderarse el pedido de medidas preparatorias, refiere a la posibilidad de disponer otras diligencias aparte de las específicamente previstas en el art. 323, pero no en cuanto a que deban ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario, porque de otro modo podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud real del contradictorio”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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