Establecen cómo debe interpretarse la doctrina de la proporcionalidad de aportes para la obtención del beneficio de pensión

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social recordó que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado.

 

En la causa “Marzialetti Marisa Gabriela c/ ANSES s/ pensiones”, la sentencia de primera instancia confirmó la decisión del organismo administrativo que denegó el beneficio de pensión directa que oportunamente solicitara la actora, con fundamento en que su cónyuge no reunía la calidad de aportante regular ni irregular con derecho, conforme a lo previsto en el art. 95 de la ley 24.241 y decreto reglamentario 460/99 por no acreditar doce meses de ingreso de aportes al sistema previsional dentro de los sesenta meses anteriores a la fecha de fallecimiento.

 

Ante el recurso de apelación presentado por la actora contra dicho pronunciamiento, los jueces de la Sala I recordaron que “el art. 95 de la ley 24.241 ha diferido a la reglamentación la determinación del carácter de aportante regular e irregular”, agregando que “el  decreto 460/99, como tampoco las anteriores reglamentaciones (decretos 1120/94 y 136/97), han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95 inc. a) ap.1 y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjugaran la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular”.

 

Sentado ello, los magistrados señalaron que “la C.S.J.N. en casos análogos, se ha expedido en el sentido de que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado y asimismo que, la protección previsional que debe ser otorgada, deriva de la muerte del afiliado y no puede hallarse sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido el fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad requerido (" Tarditti Marta E. c/ Anses"  del 7-3-06 Arg.Doctrina de Fallos 323:1281, reiterada en la causa R 434 XXXVIII, Rojas Martina c/ Anses sent del 7-6-05, cons 5, 7, 8 y 9)”.

 

A ello, los Dres. Lilia Maffei de Borghi, Berbabe L. Chirinos y Victoria P. Pérez Tognola resaltaron que “en  autos "Pinto Angela Amanda c/ ANSeS s/ Pensiones", fallo del 6 de Abril de 2010, el alto Tribunal, siguiendo la línea argumental reseñada, precisó el procedimiento para calcular las proporciones que reglamenta el decreto 460/99 en los casos en que el fallecimiento del afiliado se produjera con menor edad que sesenta y cinco años”, indicando que “la resolución 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social, aclaró que cuando el citado decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común "- para acceder a la jubilación ordinaria", se remite al requisito de años de servicios normado por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5), esto es, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-“, por lo que “la vida laboral alcanza a cuarenta y siete años, si se comienza a aportar a los dieciocho”, sumado a que “el ingreso de aportes al sistema previsional durante treinta años, equivale a cumplir con el cien por ciento de servicios computables posibles para la vida útil así considerada”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal resaltó que “a la fecha de fallecimiento, el causante contaba con 42 años de edad y reunía un total de 3 años y 6 meses de servicios con aportes, reconocidos por la propia demandada”, a lo que “cabe adicionar 14 años y 7 meses de servicios autónomos, toda vez que su viuda se acogió a la moratoria establecida por la ley 24.476”, concluyendo que “habida cuenta de lo dispuesto por el decreto 460/99 y la doctrina emergente del fallo referenciado, la historia laboral del "de cujus" habría quedado reducida a 24 años y 10 meses, representando los aportes ingresados más del cien por ciento, si se tiene en cuenta que proporcionalmente hubieran sido necesarios 16 años”.

 

Tras recordar que “el propósito del legislador fue el de facilitar la obtención de alguno de los beneficios de la ley 24.241, mediante la implementación de un plan de pagos, que permita completar la cantidad de años computables a ese fin, y no impuso otra condición que la de haberse producido el hecho generador, en el caso, la muerte del causante, cónyuge de la actora, durante la vigencia del S.I.J. y P. (hoy SIPA)”, los jueces dejaron en claro que “no corresponde fijar mayores restricciones a derechos acordados por las leyes, los que deben resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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