Establecen cómo debe probarse si el despido dispuesto comportó un acto discriminatorio a los fines de obtener la reincorporación

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que las declaraciones testimoniales que demostraría  la participación de la demandante en diferentes asambleas de trabajadores que se desarrollaron en la sede de la accionada, en las que se trataban las condiciones laborales, no resultan suficientes para acreditar que el despido dispuesto comportó un acto discriminatorio.

 

En la causa “V. V. V. y otro c/ Dimare S.A. s/ Medida cautelar”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que desestimó la medida cautelar autónoma solicitada en procura de la reincorporación a la empresa “Dimare S.A.” de la que fue despedida.

 

La sentencia de grado entendió que el objeto de la cautela coincidía con la cuestión de fondo y que por ende, su dictado podría implicar un anticipo de jurisdicción indebido, porque aun cuando se considerase verosímil el derecho alegado, no se habría acreditado el peligro en la demora exigido por el ordenamiento adjetivo.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo queresulta inaplicable la Ley 26.854 al caso de autos, que no existe identidad entre la medida pretendida y la pretensión principal e invoca la doctrina de la carga dinámica de las pruebas para evaluar la procedencia de la presente queja.

 

Los jueces que componen la Sala VII destacaron que “si bien es cierto que no procede el rechazo liminar de una medida de carácter innovativa por la mera identificación entre la finalidad cautelar y la teleología de la cuestión de fondo (“Baez Jorge Ruben c/Telecnet S.R.L. y otros s/despido”- Nº 28.428/2014), también lo es que su viabilidad es una decisión excepcional en tanto altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica por lo menos una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión”.

 

Siguiendo ello, los camaristas juzgaron que “los elementos probatorios acompañados por la recurrente (instrumental y testimoniales obrantes en el sobre anexado por cuerda, que fueran ratificados a fs. 25, 26 y 27), no surge de una manera clara, al menos en el ceñido marco incidental, la conducta antijurídica que le atribuye a la principal”, sumado a que la instrumenal acompañada “no resulta ser suficiente para acreditar el fumus bonis iuris que el anticipo de jurisdicción solicitado requiere, el que –frente a la trascendencia de su petición- exigiría un mayor abono probatorio”.

 

Los magistrados destacaron que las declaraciones testimoniales “sólo demostrarían la participación de la demandante en diferentes asambleas de trabajadores que se desarrollaron en la sede de la accionada, en las que se trataban las condiciones laborales, pero de modo alguno resultan suficientes para acreditar que el despido dispuesto comportó un acto discriminatorio, pues ninguna mención efectúan respecto a la motivación del distracto de la incidentista (art. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.)”.

 

Tras remarcar que “la medida peticionada requiere como requisito ineludible la demostración del periculum in mora, es decir el peligro de un daño jurídico derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva”, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo establecieron que “no basta el simple temor o aprensión del solicitante, sino que debe derivar de hechos que puedan ser apreciados -en sus posibles consecuencias- aun por terceros. Se acredita sumariamente o prima facie o mediante una summaria cognitio (Morello, Sosa y Berizonce, Códigos procesales pág. 536)”.

 

En el fallo del 24 de abril pasado, la mencionada Sala resolvió que “ante la existencia de una controversia de aristas complejas, la insuficiencia de los testimonios brindados en autos (arts. 386 y 456 CPCPCN y 90 L.O.), y de las demás constancias de la causa, cabe concluir que no se encuentran configurados en autos los presupuestos que permitan modificar lo resuelto en primera instancia (arts. 195, 386, 477 del CPCCN)”.

 

 

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