Establecen cuándo corresponde atribuir responsabilidad a los administradores frente a terceros por el libramiento de cheques de la sociedad

En los autos caratulados “Barreto, Juan Marcelo c/ TSB Net S.A. s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de grado que desestimó la pretensión de extender la responsabilidad atribuida a la sociedad demandada a su presidente y su directora suplente con sustento en la teoría del corrimiento del velo societario.

 

La recurrente alegó quedebe extenderse la responsabilidad de los nombrados en virtud del descorrimiento del velo de la sociedad que gira bajo la denominación “TSB NET S.A en función de lo normado por los arts. 54,59 y 274 de la Ley de Sociedades, destacando que la sociedad en cuestión conforme constancias acompañadas, tiene librado setenta y dos cheques sin fondos.  Refirió que no podrá contar con hacer efectivo el crédito ante la ausencia de patrimonio lo que hace que la utilización de la personalidad jurídica se torne abusiva.

 

Los magistrados de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 ley 24.452, el actor puede dirigir la ejecución respecto de los firmantes de los títulos cuya ejecución se pretende y no respecto de los administradores de la sociedad en forma personal como postula”, dado que “la previsión del art. 54 tercera parte de la ley 19550, autónomamente considerada, no es hábil por sí misma para responsabilizar a los administradores societarios en la condición de tales”.

 

Los camaristas explicaron que “los sujetos sobres quienes se puede cernir esa imputación diferenciada de responsabilidad son, según los expresos términos de la ley, exclusivamente dos: “los socios” y “los controlantes” de la sociedad, tal como resulta de la propia letra del art. 54 de la LGS”.

 

Sentado ello, el tribunal destacó que “cabe excluir como eventuales sujetos pasivos de la acción de imputación resultante del art 54, tercer párrafo, de la ley 19550 a los “administradores” o “representantes” de la sociedad”, debido a que “los administradores o representantes no pueden siquiera ser catalogados como controlantes, ya que son órganos de la sociedad, siendo claro, por ello que no hay que descorrer el velo de la personalidad jurídica para llegar a ellos”.

 

Los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Francisco Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana aclararon que “acudir al recurso de la desestimación de la inoponiblidad de la personalidad jurídica es una sanción extrema que sólo puede operar en los casos específicos determinados por el legislador, siendo inclusive muy peligroso para sancionar o responsabilizarlo a directores o administradores, cuando están al alcance normas especiales como los art. 59 y 274 de la ley societaria (cfr. Vítolo D. ob. cit. t.I.p.625)”.

 

En base a lo expuesto, y luego de mencionar que “la responsabilidad de los administradores societarios frente a terceros en los términos de los arts. 59 y 274 no se presume y debe ser probado en un juicio de conocimiento con la debida intervención de los involucrados”, el tribunal concluyó el 29 de diciembre de 2016 que  en el presente caso “no se verifican los presupuestos normativos previstos por la ley 19550 para atribuir la responsabilidad a los administradores en forma personal, sin juicio previo que así lo determine, lo que excede ampliamente el marco de este proceso de ejecución”.

 

 

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