Establecen cuándo corresponde considerar la existencia de un exceso ritual con relación a los plazos del proceso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo en lo que refiere al tiempo de los actos procesales, que los plazos establecidos obedecen a principios de certeza y seguridad y están para ser cumplidos, como así también, las demás formalidades prescritas por la ley adjetiva.

 

En la causa “Senlle, Vanesa Romina y otro c/ Ideas Lacroze S.R.L. y otros s/ Desalojo por falta de pago”, fue apelado por el Sr. A. G. G. , quien se presentó invocando calidad de presidente de Alma Mediterránea S.A. la resolución de primera instancia que desestimó por extemporánea su presentación.

 

Cabe señalar que la vinculación del apelante  con este proceso nace a partir del traslado de la demanda dispuesto, en el carácter de subinquilino u ocupante del inmueble objeto de autos. En la referida presentación solicita como prohibición de innovar, la suspensión del desalojo anticipado y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 680 y 680 bis del CPCC.

 

El recurrente alegó que tomó conocimiento de la existencia del proceso cuando la actora se apersonó el día 18 de octubre del año pasado en el inmueble de marras y le manifestó al presentante que debía desalojar el mismo por orden del a quo en el expediente.

 

Los magistrados que integran la Sala B ponderaron que de acuerdo a las constancias del expediente, los subinquilinos y ocupantes del inmueble fueron notificados de la citación ordenada mediante cedula que fuera fijada en la puerta el día 26/04/16, agregando que de la prueba documental aportada por el quejoso en copia simple resulta que el gerenciamiento del local de referencia está vigente con anterioridad a la notificación del traslado de la demanda.

 

En este marco, los camaristas recordaron que “en lo que refiere al tiempo de los actos procesales, los plazos establecidos obedecen a principios de certeza y seguridad; están para ser cumplidos, como así también, las demás formalidades prescritas por la ley adjetiva”, resaltando que “todo lo anterior permite aseverar que no se ha incurrido en un exceso ritual pues”.

 

En el fallo del 23 de marzo pasado, los magistrados precisaron que “el límite temporal es necesario para el debido orden del proceso y la preservación de la igualdad de las partes”, agregando que “la existencia de plazos en el proceso responde a la naturaleza misma de los actos humanos, por ser la temporal una dimensión esencial, y a la necesidad de un orden en el acontecer de los actos procesales, por lo que su observación no puede ser calificada de excesivo rigor formal (Highton-Areán, “Código procesal...”, T. 3, pág. 155 y sus citas)”.

 

Por otro lado, el tribunal expuso que “el art. 155 del Código Procesal declara la perentoriedad de todos los plazos legales o judiciales, lo que implica que el solo transcurso del tiempo produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse, sin que para ello sea necesaria petición de parte (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T I, pág. 784, nro. 3, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014)”, dado que “la norma tiene por objeto la regulación del impulso procesal, conduciendo el pleito en términos de estricta igualdad en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Mauricio Luis Mizrahi concluyeron que “las circunstancias invocadas por el recurrente no conmueven al pronunciamiento apelado”, confirmando así lo resuelto en primera instancia.

 

 

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