Establecen domicilio en el que debe efectuarse la intimación de pago de deuda por expensas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la intimación debe ser al domicilio real del deudor y dado que normalmente las reglamentaciones establecen que los propietarios fijen su domicilio en la unidad funcional de la cual son dueños, allí puede practicarse válidamente.

 

En la causa “Cons. Prop. Av. de Mayo 702/52 Esq. Chacabuco 61/73 c/ Silenzi Patricia y otro s/ Ejecución de expensas”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que desestimó el planteo de nulidad de la intimación de pago.

 

La recurrente se agravió porque no se admitió la nulidad interpuesta respecto de la diligencia donde se practicara la intimación de pago.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala H sostuvo que no existe “la nulidad por la nulidad misma”, por lo que debe existir indefensión real de la parte interesada en la declaración de nulidad, a lo cual cabe agregar que las nulidades procesales son todas relativas resultando preciso para la admisión de la misma, que existan vicios que afecten a los sujetos o elementos del proceso (v. Falcon, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial” Tomo I pág. 675/676 y 679)”, agregando que “la nulidad debe ser considerada como un remedio último y de excepción”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal tuvo en consideración que “la presente demanda se dirigió contra la Sra. P. S., en su carácter de propietaria de la unidad funcional cuyas expensas se adeudan”, a la vez que “el mandamiento de intimación de pago fue diligenciado en ese domicilio bajo responsabilidad de la parte actora”.

 

Sentado ello, los magistrados determinaron que “la intimación debe ser al domicilio real del deudor y dado que normalmente las reglamentaciones establecen que los propietarios fijen su domicilio en la unidad funcional de la cual son dueños, allí puede practicarse válidamente” (Cfr. Abreut de Begher Liliana “Cobro de Expensas en el régimen de Propiedad Horizontal”, pág. 110 Ed. Quorum)”.

 

En tal sentido, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper resaltaron que del reglamento de copropiedad y administración surge que “los copropietarios actuales y futuros que no habiten el inmueble deberán convenir por escrito con el consorcio, mediante el administrador, domicilio especial dentro de la jurisdiccion establecida en el presente Reglamento”, mientras que “de no convenirse lo antedicho, las notificaciones, citaciones y comunicaciones valdrán en cualqueir unidad del edificio de la cual el omiso sea propietario, quienesquiera fueran los ocupantes”.

 

En el fallo del 25 de abril del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “el ejecutado no ha logrado demostrar que hubiera dado cumplimiento a ello como tampoco que el administrador debió conocer de manera precisa que no habitaba en el lugar cuando era carga suya el notificar cualquier modificación del domicilio”, rechazando así la apelación presentada.

 

 

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