Establecen la cotización debe utilizarse para el cálculo de la tasa de justicia cuando se trata de una demanda en moneda extranjera

En los autos caratulados “Richards, Martín Alberto c/ Rómulo Ruffini y Cía. S.A.I.I. y C. s/ Ejecutivo”, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron admisible la pretensión de la actora de cotizar la moneda extranjera a la fecha de la demanda, a los efectos del cambio para la liquidación de la tasa judicial.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Machín y Villanueva recordaron que “la tasa de justicia grava la iniciación de las actuaciones judiciales (art. 1, ley 23898) sobre la base del valor cuestionado (art. 2) y es consecuencia del requerimiento de la actividad del órgano jurisdiccional”.

 

Luego de precisar que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 4, inc. a, de la citada ley, corresponde realizar el cálculo sobre el monto de la pretensión contenida en la demanda, momento en el que se configura el hecho imponible”, los magistrados determinaron que “fue en esa ocasión en que la parte actora debió haber integrado el tributo referido”, dado que “para la determinación de la deuda, hay que estar a esa fecha, o sea la de promoción de la acción”.

 

En el fallo dictado el 29 de agosto pasado, el tribunal resolvió que “tratándose de una demanda en moneda extranjera, a los efectos de la liquidación de la tasa en cuestión, deberá utilizarse la cotización de dicha divisa a la fecha de la interposición de la demanda (arg. art. 4, inc. a, 2do. párrafo, de la ley 23898)”.

 

La mencionada Sala se pronunció en tal sentido, sin perjuicio de los intereses dispuestos por el juez de primera instancia, para cuya liquidación debe ponderarse que “por el período anterior a la demanda, los intereses serán liquidados de acuerdo con lo previsto en el mutuo invocado por la actora, pero no podrán superar el monto al que se arribaría de aplicar, por todo concepto, dos puntos más sobre la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones a plazo fijo a 30 días, temperamento que se adopta siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en anteriores pronunciamientos”, mientras que “los intereses posteriores a la demanda –que acceden ya a una deuda liquidada en pesos- serán calculados, sobre el monto de la obligación tributaria, a la tasa activa empleada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, hasta el efectivo pago”, admitiendo en de tal modo el recurso de apelación planteado.

 

 

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