Establecen la imposibilidad de obtener la reinstalación de aquellos trabajadores que no estén incluidos en el art. 48 de la ley 23.551

En la causa “Unión Tranviarios Automotor c/ Micro Omnibus Norte S.A. s/ Juicio sumarísimo”, la Unión Tranviarios Automotor (UTA) demandó para que se dejaran sin efecto los despidos oportunamente dispuestos por la empresa Micro Omnibus NORTE S.A. (MONSA) a un grupo de sus dependientes solicitando se los reincorpore a sus puestos de trabajo, haciendo cesar toda conducta tendiente a obstruir, dificultar o impedir el libre ejercicio de la libertad sindical y en definitiva ordenar el cese de toda persecución y/o actos discriminatorios de los trabajadores que se afilien a la UTA en el seno de la empresa aquí accionada.

 

Cabe señalar que aunque  la demandada dio cumplimiento a la medida, fracasadas ciertas tratativas tendientes a solucionar el conflicto, la empresa dedujo un recurso de reposición con apelación en subsidio contra la misma, y la jueza actuante accedió a la petición, dejando sin efecto la cautela dictada.

 

Ante la apelación presentada por la parte actora contra dicho pronunciamiento, los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que “de autos no se desprende que las medidas adoptadas por MONSA (despidos y suspensiones disciplinarias) lo hayan sido contra representantes sindicales por lo que, en principio, los actores no poseen estabilidad absoluta en el empleo ni detentan la tutela sindical prevista en la ley 23.551”.

 

Los Dres. Luis Alberto Catardo y Victor Arturo Pesino destacaron “la imposibilidad de obtener la reinstalación de aquellos trabajadores que no estén incluidos en el art. 48 de la ley 23.551, o carezcan de cargo de representación, en las hipótesis en la que sólo se invoca como sustento de la ineficacia del despido, lo dispuesto por el art. 47 de la citada norma”.

 

Tras señalar que “para el dictado de la cautela originaria, solo se tuvieron en cuenta elementos enumerados por la propia entidad actora y la existencia de un “conflicto” con ausencia de otra indagación elucidante que diera acabada “verosimilitud” al pedido de anticipo jurisdiccional”, los camaristas juzgaron que “una respuesta tan intensa como en principio dio la magistrada de grado al aceptar el anticipo jurisdiccional, requería, y así se entendió luego en origen, de una prueba muy convictiva y una apreciación muy exigente de los elementos acompañados, puesto que se trataba de dejar sin efecto despidos (no suspensiones que no llegaron a efectivizarse) que en principio serían eficaces (más allá si resultaron o no justificados) por lo que se requería una suma prudencia para invalidarlo”.

 

En la sentencia dictada el 11 de septiembre pasado, el tribunal concluyó que “no se advierte cumplido el recaudo del peligro de la demora”, puntualizando que “de admitirse la pretensión los demandantes obtendrían su reincorporación con el consiguiente pago de daños y perjuicios, lo que importa tanto como que la sentencia a dictarse no resultaría de difícil o imposible cumplimiento, con relación a personas que, al momento de su cesantía no gozaban de la protección específica que la ley 23.551 otorga a los representantes elegidos por los trabajadores”.

 

 

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