Establecen plazo de prescripción aplicable a las acciones emergentes del contrato de seguro enmarcado en una relación de consumo

Al considerar que la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de la aseguradora no es otra que el contrato de seguro y si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad asegurativa y protege al consumidor de seguro, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que la aplicación de la Ley 24.240 en la órbita de la Ley 17.418 reclama una adecuada interpretación.

 

En la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa contra La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, la asociación actora apeló la resolución a través de la cual la magistrada de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta con sustento en la previsión normativa del artículo 58 de la ley 17.418.

 

La recurrente se agravió porque considera que el plazo prescriptivo aplicable al sub lite es el trienal previsto en el artículo 50 de la ley 24.240 y no el anual previsto en el artículo 58 de la ley 17.418.

 

Los jueces de la Sala D recordaron que dicho tribunal “desde hace ya algunos años, ha postulado la preeminencia de la mencionada ley frente a la de Defensa del Consumidor n° 24.240 en materia de prescripción”, precisaron que “como  se sostuvo en la causa "Canepa" (esta Sala, 26.10.09), la cuestión propuesta exige recordar que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable”.

 

Los camaristas puntualizaron que “la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de la aseguradora no es otra que el contrato de seguro”, mientras que “si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad asegurativa y protege al consumidor de seguros, no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 reclama una adecuada interpretación”.

 

En el fallo dictado el 18 de octubre pasado, los Dres. Pablo Heredia y Gerardo Vassallo aclararon que “este concepto ha sido hoy consolidado por nuestra Corte Suprema, al ratificar en el considerando 12° del voto mayoritario del caso "Buffoni"”, en cuanto a que “no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro”, sumado a que “con este mismo fundamento jurídico, han sido diversos los Tribunales que han priorizado, en materia de prescripción, la normativa específica de seguros frente a la general del Consumido”.

 

Tras precisar que “resulta incuestionable que la ley 17.418 es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley 24.240  es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza -con prescindencia de la materia de que se trate- en la medida en que configuren un contrato de consumo", el tribunal juzgó que “no puede sostenerse que el plazo de prescripción anual que establece una norma especial, pueda considerarse ampliado a tres años por otra que tiene un carácter general”.

 

Luego de señalar que “la actividad aseguradora posee un fundamento técnico que debe ser respetado, so pena de minar las propias bases del sistema”, los jueces concluyeron que “los efectos de la relación entre las partes (tomador/asegurado y compañía aseguradora) no quedan limitados al marco del contrato particular sino que se expanden a toda la mutualidad de asegurados”.

 

 

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