Establecen que la caducidad de la garantía prendaria no obsta a que la deuda sea perseguida a través de los procedimientos de una simple ejecución

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la caducidad de la prenda, no importa sostener que el contrato haya perdido validez, o que no sean aplicables las cláusulas relativas a las fechas de vencimiento, caducidad de los plazos y mora, estipuladas en dicho documento, suscripto por ambas partes.

 

En la causa “Mega Cooperativa de Crédito, Cons. y Viv. Limitada c/ Cerámica Chivilcoy S.A. y otros s/ ejecutivo”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha de mora allí establecida.

 

La recurrente se agravió porque la magistrada de grado dispuso que los intereses correrían desde la fecha de mora denunciada por la actora, cuando debió establecerse que aquellos se devengarían desde la fecha de intimación de pago.

 

La apelante sostuvo que en el presente caso se declaró la caducidad de la prenda, por lo que las actuaciones fueron reencauzadas como un proceso ejecutivo, agregando que en virtud de dichas circunstancias no correspondería tomar como fecha de mora la establecida en el contrato prendario, sino aquélla en la que se hizo efectiva la intimación de pago, oportunidad en la cual se habría realizado la interpelación al deudor, conforme lo dispone el artículo 509 del Código Civil.

 

Cabe señalar que en el presente caso, la actora promovió en primer lugar una ejecución prendaria, con base en un contrato de prenda con registro. Intimada de pago, se presentó la accionada Cerámica Chivilcoy SA interponiendo excepciones, entre ellas, la de caducidad de la inscripción del contrato prendario.

 

Esta última defensa fue favorablemente acogida en por la magistrada de grado, quien dispuso adecuar el trámite de autos a las normas de un juicio ejecutivo. Posteriormente, se dictó sentencia estableciendo como fecha de mora la denunciada por la parte actora en su escrito de inicio.

 

En dicho marco, los jueces que integran la Sala A explicaron que “la caducidad de la garantía prendaria, acarrea la pérdida de la facultad de promover el proceso especial de ejecución previsto por el art.600 CPCCC y la ley 12962, así como del consiguiente privilegio, más no obsta a que la deuda sea perseguida a través de los procedimientos de una simple ejecución, pues no hace perder al deudor su calidad de tal”.

 

“La anotación del contrato en el Registro respectivo obra únicamente para los terceros, por lo tanto aquél tiene, aún decretada la caducidad de la garantía prendaria, eficacia entre los subscriptores respecto de los cuales conservan plena vigencia los derechos y obligaciones que emergen del contrato (conf. Cámara, "Prenda con Registro o Hipoteca Mobiliaria", pág. 333 y ss.), conforme claramente lo dispone el art. 4 LP”, explicaron los Dres. Alfredo Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal.

 

En base a ello, la mencionada Sala determinó que “la caducidad de la prenda, no importa, como pretende interpretarlo la demandada, que el contrato haya perdido validez, o que no sean aplicables las cláusulas relativas a las fechas de vencimiento, caducidad de los plazos y mora, estipuladas en dicho documento, suscripto por ambas partes”.

 

En la sentencia dictada el 21 de agosto del presente año, el tribunal concluyó que “siendo que en el contrato en cuestión se pactó que la obligación sería abonada en cuotas, consignándose la fecha de vencimiento de éstas, y habiéndose pactado la caducidad de los plazos frente al supuesto de no abonarse con puntualidad una cuota, nos encontramos frente al caso contemplado en el primer párrafo del art. 509 Cód. Civil, esto es, que en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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