Establecen que la consignación no posee fuerza de pago si el empleador no acredita la veracidad del contenido de los certificados consignados

En la causa “Dajen S.A. c/ Cuellar Sergio Javier s/ Consignación”, la decisión de grado rechazó la consignación intentada por Dajen S.A. en tanto consideró que la admisibilidad de la acción por consignación tendrá validez si concurren los requisitos de suficiencia que permitan declarar su eficacia cancelatoria.

 

En tal sentido, el juez de grado concluyó que no se encontraban probados los datos contenidos en los instrumentos consignados ni el importe de las remuneraciones percibidas.

 

Al resolver sobre  la suficiencia los instrumentos acompañados por la parte actora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la suma consignada, los jueces que integran la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que “la apelante sostiene que con la entrega de los certificados de trabajo y la suma consignada, deben considerarse debidamente cumplidas las obligaciones patronales en cuanto a las condiciones de persona, objeto, tiempo y modo que hacen que el pago efectuado sea válido, en contraposición con la postura del sentenciante respecto a la omisión de prueba”.

 

Sin embargo, los camaristas entendieron que “la consignación objeto de las presentes actuaciones debe ser analizada a la luz de lo dispuesto para este tipo de acción en el Código Civil y Comercial de la Rep. Argentina (Libro Tercero, Cap. 4, Sección 7ª “Pago por consignación”)”.

 

Sentado lo anterior, y luego de mencionar los artículos aplicable sobre dicho supuesto, el tribunal juzgó que “el trabajador no estaba obligado a la aceptación de pagos parciales”, por lo que “como el deudor no está obligado a recibir un pago parcial, puede rehusarlo porque la suma que se le pretende entregar no cubre la totalidad de la deuda (cfr. Eduardo A. Zannoni, en “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, Tomo 3, pág. 502/3)”.

 

Al concluir que “la apelante no se hace cargo de los argumentos expuestos por el juez de grado respecto a la falta de prueba acerca de la veracidad del contenido de los certificados consignados y la cuantía de la suma consignada”, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marino entendieron que “resulta evidente que la consignación no tuvo fuerza de pago y corresponde confirmar su rechazo”.

 

 

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