Establecen que la disolución del régimen conyugal no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integridad del patrimonio de su deudor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que si el causante se obligó en vida su ulterior fallecimiento no puso término a la fianza pues se trata de derechos y obligaciones de carácter puramente patrimonial que se transmitieron a los herederos.

 

En la causa “B. de la Prov. De Bs. As. c/ W. Y S. S.A. y otros s/ Ejecución”, el juez de grado resolvió que, de acuerdo a lo dispuesto por el arts. 5 y 6 de la ley 11.357, en el mismo sentido que lo dispuesto por los arts. 461 y 467 del Código Civil y Comercial de la Nación, cada cónyuge responde ante terceros con sus bienes propios y con los gananciales que administra, de modo que debe responder íntegramente con el bien embargado.

 

Dicha decisión fue apelada por la cónyuge supérstite del ejecutado, quien alegó que ante la muerte del marido obligado al pago, al haberse disuelto la sociedad conyugal, la acreencia reclamada no puede ejecutarse sobre la parte que le corresponde como socia que es de exclusiva propiedad y que, por lo tanto, no integra el acervo sucesorio ni puede ser objeto de esta ejecución.

 

Los jueces que integran la Sala E explicaron que si bien “la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno o ambos cónyuges, provoca una modificación en cuanto al régimen de gestión separada de bienes”,  destacaron que “si se tiene en mente que la obligación fue contraída por el deudor durante la vigencia del régimen de gestión separada instituido por el art. 5 de la ley 11.357 (en el mismo sentido que el art 467 del Código Civil y Comercial de la Nación) dicha alteración no puede importar un menoscabo de los derechos del acreedor, vale decir, no lo puede colocar en una situación peor a la que se configuraría si, al vencimiento de la obligación, no hubiese tenido lugar la disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “la responsabilidad ante terceros sigue comprometiendo todo el caudal de la administración que al causante le correspondía”.

 

Los magistrados explicaron que “entiende Zannoni que las deudas del causante son ejecutables sobre la masa constituida por los bienes propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales, cualquiera fuere el cónyuge que los hubiese adquirido, vale decir, “sin consideración a su contenido especial” (art. 3281 del Código Civil)”, mientras que respecto de terceros “el fallecimiento importa la apertura de la sucesión y, por ende, dichos terceros se emplazan ante el supérstite y los herederos del causante, reputándolos sucesores universales según los términos del art. 3263 del Código Civil”.

 

Los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo expresaron que “éstos se sujetan a la situación de herencia que el fallecimiento crea y que impide desmembrar, antes de la partición, la universalidad que integra el conjunto de titularidades del causante”, de ahí, que “el art. 3475 del Código Civil, en cuanto autoriza a los acreedores de la herencia a impedir la partición y adjudicación de los bienes hasta que queden pagados sus créditos, es aplicable tanto al cónyuge supérstite respecto de los bienes gananciales que integran, indivisos, el acervo, como a los herederos respecto de los bienes que se les difieren a título de tales”.

 

Siguiendo tales lineamientos, el tribunal sostuvo que “a partir del sistema instituido por la ley 11.357 corresponde diferenciar un aspecto externo y otro interno del patrimonio en comunidad”, dado que “el primero toma en consideración las relaciones entre el cónyuge deudor -o sus herederos- respecto del acreedor: el segundo tiene en cuenta las relaciones de comunidad entre los cónyuges a fin de determinar qué masa debe soportar la deuda”.

 

En la sentencia del 29 de marzo pasado, la mencionada Sala puntualizó que “las relaciones patrimoniales de los cónyuges con terceros tienden, fundamentalmente, a mantener un adecuado equilibrio entre el interés patrimonial de cada cónyuge (o el de ambos) y el de quienes, con ellos, han establecido relaciones jurídicas de orden patrimonial”, agregando que “se contraponen aquí, de algún modo, el interés patrimonial que se reconoce en el consortium que, por diversas circunstancias se reputa común de marido y mujer, y el interés patrimonial de los terceros, que exige seguridad”.

 

Tras recordar que “en el art. 487 del Código Civil y Comercial de la Nación se dispone que la disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integridad del patrimonio de su deudor”, los jueces establecieron que “si el causante se obligó en vida su ulterior fallecimiento no puso término a la fianza pues se trata de derechos y obligaciones de carácter puramente patrimonial que se transmitieron a los herederos”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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