Establecen que la individualización de un bien particular a favor de uno de los herederos en el acuerdo de partición y adjudicación debe instrumentarse por escritura pública

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que  cuando no se está ante una cesión de la herencia, el cesionario es asimilable a un acreedor del cedente por lo que corresponde aplicar lo establecido por el artículo1618 del Código Civil y Comercial que, en cuanto a su forma, prevé que la cesión de derechos hereditarios debe instrumentarse por escritura pública.

 

En la causa “Wachter Perla Beatriz s/ sucesión ab-intestato”, los herederos y el cónyuge supérstite apeló la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de aprobación e inscripción del acuerdo de partición y adjudicación quefuera formulado por ellos.

 

La negativa del juez de grado  se funda en que lo propuesto por los herederos se trata de una cesión de derechos hereditarios y por consiguiente, en orden a lo normado por el artículo 1618 del Código Civil y Comercial, debe instrumentarse por escritura pública.

 

La sentencia recurrida entendió que lo formulado por los herederos no conforma un acto de partición en la medida que la operatoria propiciada deja el inmueble en cuestión en cabeza de dos de los tres herederos declarados en autos y que, la aludida compensación económica a favor del cónyuge supérstite, no hace más que dar cuenta de una contraprestación como forma de pago por el acto jurídico en cuestión y no la conformación de una hijuela integrante del acto particionario.

 

Las magistradas que componen la Sala J recordaron que “la cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual el titular del todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran”.

 

En dicho orden, las camaristas precisaron que “el contrato de cesión de derechos hereditarios comprende, pues, la universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su carácter de heredera, con prescindencia de la calidad de heredero que no es cesible”, a la vez que “el cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte alícuota del acervo sucesorio que le corresponde cuando el cedente integra la comunidad hereditaria con otros coherederos”.

 

En base a lo normado por el artículo 2309 del Código Civil y Comercial, el tribunal entendió que “debe caracterizarse como una cesión de derechos hereditarios la partición formulada en el "sub examine" por los herederos y el cónyuge supérstite, cuando el objeto de lo acordado son los derechos "ut singuli" contenidos en la herencia cedida y no el todo o una parte alícuota en su consideración "ut universitatis”, por lo que “el aludido acuerdo no puede ser celebrado por instrumento privado”.

 

En la sentencia dictada el 17 de mayo del presente año, la mencionada Sala concluyó que “no corresponde la homologación judicial del acuerdo arribado por los herederos y el cónyuge supérstite respecto de uno de los bienes -de carácter propio- que compone el acervo sucesorio, por cuanto la cesión de derechos sobre bienes determinados debe ser considerada una cesión-venta o una cesión-donación, según haya habido o no contraprestación”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, las magistradas aclararon que “cuando no se está ante una cesión de la herencia, el cesionario es asimilable a un acreedor del cedente (conf. Goyena Copello, "Tratado de Derecho Sucesorio", t.III, p.474) y al individualizarse expresamente un bien en particular, el contrato importa una venta (Goyena Copello, ob.cit., p.553), por lo que la resolución que desestima la aprobación de la adjudicación propuesta es correcta; correspondiendo aplicar en autos lo establecido por el art.1618 del Código Civil y Comercial que, en cuanto a su forma, prevé que la cesión de derechos hereditarios debe instrumentarse por escritura pública”.

 

 

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