Establecen que resulta irrecurrible la resolución que se dicta en el cauce de un proceso de exhibición de libros

En la causa “Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros S.A. s/ Exhibición de Libros”, la sociedad demandada presentó recurso de queja a efectos de que se le concediera la apelación contra la resolución que le impuso una multa de $1.000 por cada día de retardo en cumplir con ciertas órdenes impartidas con anterioridad.

 

Cabe señalar que la denegación del recurso se sustentó en que la sanción aplicada era consecuencia de resoluciones anteriores que se encuentran firmes y en que el monto del proceso es inferior al límite de audibilidad previsto en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

 Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “aun cuando uno de los dos fundamentos expuestos por el juez de primera instancia para denegar el recuso resulta equivocado (pues el art. 242 del Cpr. excluye de la regla de inapelabilidad por el monto a las “sanciones procesales”), el restante es correcto y sella definitivamente la suerte de la queja sub examine”.

 

En el fallo dictado el 3 de octubre pasado, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto sostuvieron que “la resolución que se dicta en el cauce de un proceso de exhibición de libros resulta, como regla general y por expresa disposición legal, irrecurrible (art. 781, última parte, Cpr.)”, por lo que “como la aplicación de la multa en cuestión se enmarca, claramente, en la ejecución de la sentencia que admitió la exhibición pretendida (que como se dijo resulta inapelable), cabe concluir que también aquella, por lógica consecuencia, es irrecurrible”.

 

Al rechazar el recurso de queja presentado, la mencionada Sala concluyó que “de considerar apelables los actos de ejecución de una medida que la propia ley declara irrecurrible, podría producirse el indebido efecto de analizar -bien que de manera indirecta- el mérito, los alcances o el cumplimiento de lo resuelto en los términos del citado art. 781; lo cual -en el caso- resulta inadmisible”.

 

 

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