Establecen responsabilidad de los cesionarios de derechos hereditarios por el despido del empleado en los términos del Art. 225 de la Ley 20.744

Luego de acreditar que el empleado continuó prestando labores durante varios años, luego del fallecimiento del titular de la explotación comercial, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que dicha situación debe ser encuadrada en el presupuesto previsto por el artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En la causa "Diaz Vicente Elvio c/ M. F. M. s/ sucesion s/ despido", los codemandados Perhouse SA y R. P., a los que adhiere el demandado J. O., se agraviaron por la condena dispuesta en grado a su respecto, argumentando los recurrentes que son cesionarios de derechos hereditarios y no herederos o sucesores.

 

Los magistrados que componen la Sala VI explicaron que si bien “la cesión de derechos hereditarios comprende sólo el contenido patrimonial de la herencia pero no la calidad de heredero del cedente”, remarcaron que “el cesionario sucede en la posición jurídica cedente, respecto de la herencia”, es decir, que “el objeto de la cesión es la universalidad y el cesionario por lo tanto tiene título a ella: en el aspecto activo recibe la misma posesión indivisible que tenía el heredero (ver Eduardo Zanonni "Manual de derecho de las sucesiones" 2da. Edición actualizada, pag. 283 y sgtes. Editorial Astrea, Buenos Aires, mayo de 1992)”.

 

Los jueces sostuvieron que “en consideración al hecho de que en el presente caso el actor ha continuado laborando, durante varios años, luego del deceso de quien fuera el titular de la explotación comercial”, sumado “a los términos de las respectivas contestaciones de demanda de los apelantes”, la situación de autos “debe ser encuadrada en el presupuesto previsto por el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

 

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los Dres. Luis A. Raffaghelli y Juan Carlos Fernández Madrid decidieron en el fallo dictado el 12 de agosto pasado, confirmar la sentencia de grado sobre dicho punto, ante la falta de elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido.

 

Por otro lado, los demandados se agraviaron con la valoración que ha merecido la injuria invocada para despedir al actor, así como con lo decidido en relación a la fecha de ingreso y a la jornada de trabajo cumplida por el actor.

 

Respecto de la valoración de la injuria invocada para despedir al actor, la mencionada Sala determinó que “la comunicación rescisoria no reúne las condiciones previstas por el art. 243, LCT”, debido a que “en ella no se destaca la expresión suficientemente clara de los motivos y circunstancias del hecho que se le imputa al trabajador”.

 

A su vez, los camaristas también rechazaron la queja vinculada a la fecha de ingreso del actor, ponderando que en el año 2000 al contestar un oficio el apoderado de la Pizzería Guerrín, donde laboró el actor, surge que en el mismo se ha informado que el actor se encontraba laborando allí desde hacía 19 años.

 

Por último, en cuanto a la jornada laboral, el tribunal concluyó que en el presente caso “ha quedado demostrado que se cumplían horas de trabajo en exceso de la jornada legal”.

 

En base a ello, y sumado a que “la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias (Conf. art. 8 del Convenio N°1 OIT, art. 11 pto. 2 del Convenio N° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional, receptados en el art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33)”, los jueces resolvieron que “corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario (Conf. art. 52 incs. g) y h) y art. 55 LCT) sin que, se haya desactivado los efectos de la presunción”.

 

 

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