Explican cómo debe calcularse el plazo de la prescripción opuesta por un heredero respecto de la regulación de honorarios solicitada por su letrado patrocinante

Al establecer que el  trámite sucesorio no se encuentra terminado al estar pendiente la inscripción registral de un bien, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no procede la prescripción opuesta por un heredero respecto de la regulación de honorarios solicitada por su letrado patrocinante.

 

En los autos caratulados “A.L. A. s/ sucesión ab-intestato”, fue apelada la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de prescripción de los honorarios del letrado que ejerciera la representación del heredero.

 

En sus agravios, el heredero señaló lo normado en la última parte del artículo 4032, inciso 1°, del Código Civil que establece que en el pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo de prescripción será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo de pago.  En base a ello, alegó que la acción del Dr. A. para pedir regulación de honorarios por su actuación en este sucesorio se encuentra prescripta, en razón de la fecha en que tuvo lugar la última actuación útil cumplida por el letrado en interés de su mandante y la del pedido de regulación de honorarios.

 

Las magistradas que integran la Sala J señalaron que “de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4032, inciso 1°, del Código Civil, prescribe a los dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios”, mientras que “el  tiempo de la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio”.

 

En tal sentido, las camaristas añadieron que “por  tratarse de un juicio sucesorio, el plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 4032 inciso 1º) y que rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya cesado de intervenir, se computa, en el primer supuesto, desde que se hubieran practicado todas las inscripciones registrales pertinentes o -de existir cosas muebles no registrables- cuando se hubiere efectuado la división del patrimonio relicto, por ser esa la última actuación que corresponde realizar a los letrados”, mientras que “en el caso restante, abogado o procurador que cesa de intervenir, el plazo empezará a correr con la renuncia al mandato o al patrocinio, o al notificársele la revocación del poder o del patrocinio, pues sólo a partir de entonces quedará expedita la vía para ejercer la acción de cuya prescripción se trata”.

 

A su vez, remarcaron que “el hecho determinante de la cesación de la actuación profesional, constituye una pauta de fundamental importancia para determinar el punto de partida del plazo de prescripción de dos años previsto por el artículo 4032, inciso 1°, del Código Civil”.

 

Sentado ello, las camaristasjuzgaron que “no cabe admitir la interpretación amplia que da el heredero a la aplicación de prescripción quinquenal que norma el artículo 4032, inciso 1°, del Código Civil, en su última parte”, debido a que “no corresponde hablar de prescripción durante el curso de un proceso porque la relación del abogado con su cliente es de locación de obra y no de servicios, de manera que el juicio constituye un conjunto y no una sumatoria de actos parciales, por lo que los honorarios sólo devienen exigibles una vez que concluyó el pleito, conforme lo preceptuado por el artículo 1636 del Código Civil”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal entendió que “el trámite del proceso sucesorio no se encuentra terminado ya que se haya pendiente la inscripción dispuesta, suspendida con motivo de la petición formulada por el letrado interesado, por lo que no se ha configurado la primera de las hipótesis que el inciso 1° del artículo 4032 del Código Civil prevé como determinante del comienzo del cómputo de la prescripción”, por lo que“no cabe considerar este caso la terminación del proceso como hecho determinante de la cesación de la actuación del profesional reclamante”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala aclaró que “tampoco puede interpretarse que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir de la revocación del poder que le fuere conferido por el heredero apelante, cuando aquél no invocó, ni acreditó, que el letrado hubiere tomado conocimiento del cese del mandato en otra oportunidad distinta a la que señala dicho profesional”, agregando que “ las actuaciones no han concluido, desde que se encuentra pendiente la inscripción de un bien relicto y el letrado pudo estar en la convicción que su mandato aún subsistía, en tanto no surge de autos que con anterioridad tomara conocimiento de su desvinculación profesional, ni del cambio de letrado de su ex cliente”, a raíz de lo cual “se hallaba impedido de solicitar regulación alguna, pues ésta asumiría el carácter de parcial y por ende improcedente (conf. Medina, Graciela, en "Proceso Sucesorio", T.II, pág.250, Ed. RubinzalCulzoni, 1996)”.

 

En la sentencia dictada el 14 de julio pasado, las magistradas decidieron confirmar la resolución recurrida, al concluir que “debe desestimarse la prescripción opuesta por el heredero respecto de los honorarios de un letrado que cumplió con la inscripción de un bien del sucesorio, si existe otro bien denunciado con relación a los cuales nunca llegó a inscribirse la declaratoria de herederos y no medió renuncia ni revocación del patrocinio, pues la continuidad de gestión y la falta de terminación de su labor en la sucesión, obstaron a que objetivamente se inicie el cálculo del tiempo de la prescripción”.

 

 

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