Explican cómo debe computarse el plazo de caducidad por no promoverse la demanda cuando existe un conjunto de actos precautorios acumulados

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que cuando existe un conjunto de actos precautorios acumulados, el plazo de que se trata debe comenzar a computarse a partir de que la última medida se efectiviza.

 

En el marco de la causa “Ponte, Romina Dinorah c/ Laurostar S.A. y otro s/ medida precautoria s/ incidente de apelación por Migliori Jorge Antonio”, uno de los futuros codemandados apeló la decisión del juez de grado que no admitió su solicitud de caducidad, efectuada en los términos de los artículos 207 y 231 del Código Procesal, por no haberse promovido demanda en el plazo indicada en dichas normas.

 

Los jueces que integran la Sala D recordaron que “las medidas cautelares carecen de “autonomía” porque se encuentran estrechamente vinculadas a la actuación del derecho sustancial que presuponen”, sumado a que “como consecuencia de su carácter “interino” e “instrumental”, la afectación que pudiere provocar sólo puede concebirse en tanto exista un proceso pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el art. 207 párr. 1° del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba”.

 

A ello, el tribunal añadió que la doctrina justifica “esa prescripción legal responde a razones de orden público y de interés general, pues su finalidad no es otra que evitar la subsistencia de medidas cautelares suponiendo una pérdida de interés cuando el peticionario no propone su reclamo en ese término (Gozaíni Osvaldo A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. I., pág. 516 y jurisp. allí citada)”.

 

En la resolución dictada el 29 de septiembre pasado, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo precisaron que “cuando existe un conjunto de actos precautorios acumulados, el plazo de que se trata debe comenzar a computarse a partir de que la última medida se efectiviza, pues, de otro modo, se pone en riesgo la finalidad de toda cautelar que no es otra que preservar que un eventual pronunciamiento sobre el derecho debatido se torne ilusorio”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala explicó que “el recurrente denunció que desde que resultó trabada la medida a su respecto (anotación de litis) no se promovió la demanda, pero no controvierte que existe otra precautoria (prohibición de innovar respecto de la titularidad de ciertas acciones) que todavía se encuentra en trámite de ser efectivizada”.

 

Como consecuencia de ello, los camaristas concluyeron que “tratándose de actos precautorios acumulados el término legal recién se computa desde la traba de la última medida y que –como quedó explicitado– esta situación todavía no se configuró en el caso”, desestimando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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