Explican cómo debe interpretarse el principio de trascendencia para que proceda la nulidad de la notificación del traslado de la demanda

En la causa “Faitarone Benítez, Yazmín Sabrina c/ Lorenzo Corominas, Fernando Pablo Matías s/ Fijación y/o cobro de valor locativo”, el demandado presentó recurso de apelación contra la resolución que desestimó el planteo de nulidad de la notificación de traslado de la demanda.

 

Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron en primer lugar que "las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándoselas como última “ratio” frente a la existencia de una efectiva indefensión”, dado que “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de de realizar actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho”, por lo que “todas las nulidades procesales son relativas, y por ende, convalidables”.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “aún cuando la irregularidad que pudiera existir fuera importante, impide su declaración el consentimiento del interesado, pues los derechos deben hacerse valer en la forma y oportunidades que correspondan, por lo que quien tuvo a su alcance el medio de impugnación y no lo hizo, presta su conformidad a los eventuales vicios procesales que pudieran haber existido y tal conformidad trae aparejada la aceptación”.

 

En el fallo dictado el 3 de marzo del presente año, el tribunal sostuvo que “ellas no responden a un mero prurito formal, sino que tienen como requisito esencial la existencia de un interés jurídico propio, lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para la satisfacción de un interés meramente teórico”, dejando en claro que “el principio de trascendencia requiere que quien invoca dicha sanción alegue y demuestre que el vicio en cuestión ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede ser otro que una lesión al derecho de defensa en juicio, que no se puede subsanar sino con el acogimiento de la sanción (conf. Morello, “Códigos Procesales...”, Ed. Abeledo-Perrot, T. II, p. 795)”.

 

En el presente caso, los magistrados precisaron que “desde que el apelante tomó conocimiento de la existencia del presente pleito y hasta que dedujo el planteo en estudio transcurrió holgadamente emplazo previsto por el art. 170 del CPCCN”, concluyendo que “no existe justificación alguna para calificar como equívoco el conocimiento desde que se señaló que él se encontraba rebelde y, a la luz de ello, debe concluirse que la eventual nulidad fue tácitamente convalidada”, confirmando de este modo el pronunciamiento apelado.

 

 

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