Explican cómo deben ponderarse las declaraciones testimoniales a los fines de acreditar la existencia de una relación laboral

En la causa “Vega, Miguel c/ Di Nanoo, Evaristo Antonio s/ Despido”, el accionado apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado por el actor, en tantoconsideró que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral en los términos de los artículos 21 y subsiguientes de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

El recurrente alegó que entre las partes existía una relación de amistad, razón por la cual le ofreció al actor, conjuntamente con su hermano, con quien explotaba el taller, las instalaciones para que en ocasiones llevase los vehículos de sus propios clientes para su reparación.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tuvieron en cuenta que “los testigos propuestos por el actor, todos ellos compañeros de trabajo en distintos períodos fueron concordantes, precisos y concluyentes respecto de las tareas de pintura que realizaba el accionante, la jornada de lunes a viernes de 8 a 19 horas y que los días y horarios de trabajo eran determinados por el demandado, como así también la remuneración de $2.000 semanales que era abonada en efectivo por Di Nanno”.

 

En tal sentido, los camaristas consideraron que los testigos propuestos por el actor “tuvieron conocimiento directo de los hechos que refieren, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar: el taller, su estructura y ubicación, las tareas realizadas por el actor, su jornada y remuneración, siendo concordantes con lo alegado por el actor en el inicio”, mientras que “la demandada no observó la idoneidad de los testigos en el momento procesal oportuno (conf. art. 90 L.O. y 386 CPCCN)”.

 

Sumado a ello, el tribunal ponderó que el testigo ofrecido por el propio demandado “es concordante con las demás declaraciones rendidas y con lo denunciado por el actor en el inicio, en cuanto a que éste “trabajaba para el taller, hacía los trabajos del taller”.

 

En la sentencia del 15 de mayo pasado, los Dres. Miguel Ángel Maza y Gloria M. Pasten de Ishihara juzgar que ello “les otorgo suficiente fuerza probatoria a los fines de corroborar las alegaciones efectuadas en la demanda, pues surge en forma clara que el Sr. Vega prestó servicios para el Sr. Di Nanno, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 LCT, sin que exista prueba en autos que la desvirtúe (conf. art. 23 LCT)”, ratificando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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