Explican cuándo corresponde admitir la existencia de un vínculo laboral del caddy con un club de golf

Luego de acreditar que la paga por el servicio prestado al jugador no la recibían de la demandada sino de ese jugador, La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tuvo por acreditado que no era la demandada quien pagaba ni fijaba el precio del servicio sino que lo hacía cada caddie con el socio al que acompañaba, no tenían deber alguno de asistencia, ni de cumplimiento de horario, ni de órdenes o instrucciones, ni era la demandada quien se beneficiaba con su actividad.

 

En los autos caratulados “Ríos c/ Jockey Club Asoc. Civil s/ Despido”, la parte demandad apeló la sentencia de primera instancia que admitió la existencia de un vínculo dependiente y como consecuencia de ello, se hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

 

La sentencia recurrida concluyó que entre las partes existió relación de trabajo subordinado en los términos del art. 21 y 22 de la LCT, por lo que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador resultó justificada ante el resultado negativo a las intimaciones que cursó instando el registro de la relación laboral.

 

Cabe destacar que en el escrito de inicio el actor sostuvo que se desempeñaba de martes a domingos de 7 a 16 hs. en la sede de la demandada ubicada en la localidad de San Isidro, que al comienzo -dijo haber ingresado en marzo de 1999- fue contratado para realizar tareas de limpieza y que con el tiempo comenzó a llevar los palos de golf de los socios que practicaban a ese deporte. En tal sentido, expresó que el “caddy master” le entregaba elementos de limpieza para utilizar tanto en el lugar donde descansaban como para juntar los cigarrillos y restos de colillas de las canchas, por lo que percibía una remuneración de $5.400 sin registrar que según sus afirmaciones le era abonada por la demandada de acuerdo a una tarifa que abonaba cada socio la que era impuesta por la demandada.

 

Las magistradas que integran la Sala I advirtieron “una serie de contradicciones e inconsistencias que presenta la demanda y que han sido destacadas por la demandada tanto en el responde como en su memorial”, destacando que se refieren “a extremos de primordial relevancia para dilucidar la naturaleza de la relación habida entre las partes: la jornada semanal, el salario, el lugar de prestación de servicios”.

 

Por otro lado, las camaristas precisaron que “todos los testigos, tanto de la parte actora como de la demandada, han coincidido en que la paga por el servicio prestado al jugador no la recibían de la demandada sino de ese jugador”, sumado a que “quienes declararon a propuesta del actor mantienen juicio pendiente por idénticos motivos, lo que me inclina a examinar sus dichos con estrictez”.

 

Las Dras. determinaron que “la parte actora no ha logrado acreditar que debiera cumplir con órdenes e instrucciones recibidas de la demandada, que ésta fuera quien le abonaba la contraprestación por los servicios prestados, la sujeción a un determinado horario o días de labor, ni la existencia de un poder disciplinario de quien se sindica como empleador, o que fuera éste quien se beneficiaba con el servicio prestado”, concluyendo que “la versión volcada en el inicio no fue corroborada por elementos convictivos que denoten que medió una relación de naturaleza laboral, en tanto la parte actora no demostró las notas típicas de la relación de dependencia que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT”.

 

Tras destacar que “no era la demandada quien pagaba ni fijaba el precio del servicio sino que lo hacía cada caddie con el socio al que acompañaba, no tenían deber alguno de asistencia, ni de cumplimiento de horario, ni de órdenes o instrucciones, ni era la demandada quien se beneficiaba con su actividad.”, el tribunal sostuvo que “se trata de facetas que conforman la calidad de empleador y los poderes que ello conlleva en el marco de una relación contractual de dependencia, como la aquí invocada”.

 

En la sentencia dicada el 5 de julio pasado, la nombrada Sala concluyó que “a diferencia de lo que ocurriera en la causa “Mercado, Manuel Armando c/ Jockey Club Asoc. Civil s/despido” (ver sentencia de esta Sala Nº 89.257 del 15/10/2013), en el sub-lite la demandada no reconoció que el aquí actor se hubiera desempeñado como caddy en el campo de golf de la institución, como sí ocurriera con el allí demandante”, rechazando así la demanda interpuesta.

 

 

Opinión

El potencial rechazo del DNU 70/2023 y su impacto en los contratos en curso de ejecución
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan