Explican cuándo corresponde tener por cumplido el recaudo exigido en el art. 11 inc. 5° de la LCQ de denunciar correctamente las acreencias a cargo del solicitante del concurso preventivo

En la causa “EFEI S.R.L. s/ Concurso preventivo”, fue apelado por Efei S.R.L. el pronunciamiento a través del cual la magistrada de grado rechazó la petición orientada a que se ordene la apertura de su concurso preventivo.

 

La decisión recurrida sostuvo que, pese a la prórroga de diez días otorgada, la peticionaria no cumplió adecuadamente con la totalidad de los requisitos establecidos por el art. 11 de la LCQ, en especial los relativos a los incs. 3°, 5° y 8°, esto es: (i) presentar un estado detallado y valorado del activo y del pasivo, (ii) acompañar una nómina de los acreedores junto con la documentación sustentatoria de la deuda denunciada y, (iii) informar las obligaciones laborales existentes a la fecha de presentación en concurso.

 

En su apelación, la recurrente se agravió al considerar que la decisión apelada resultó infundada y se basa en indagaciones prematuras y revestidas de un excesivo rigorismo formal.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  explicaron que “la presentación en concurso preventivo importa una verdadera demanda a través de la cual se procura poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, con el fin superar la insolvencia patrimonial del interesado y los conflictos de distinta índole que aquella provoca”, dado que “los requisitos para peticionar el concurso revisten singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales, cuya exigencia se funda en la necesidad de exhibir debidamente la situación patrimonial invocada y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores”.

 

Tras mencionar que “la apelante se limitó a afirmar genéricamente que en su oportunidad presentó la totalidad de la documentación y aclaraciones requeridas por la jueza a quo; y que el rechazo de lo pretendido se halla -consecuentemente-huérfano de sustento”, el tribunal precisó que “las constancias obrantes en la causa puede advertirse con meridiana claridad que los instrumentos aportados -contrariamente a lo sostenido en el mencionado memorial- no cumplen de manera adecuada los recaudos del art. 11 de la LCQ”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto sostuvieron que “a los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el inc. 3° de esa norma, la recurrente acompañó copias de los estados contables de los últimos 3 (tres) ejercicios, mas no aportó información relativa a los rubros que componen su activo y pasivo, las normas seguidas para su valuación, ni la ubicación, estado y gravámenes de sus bienes”, concluyendo que “las explicaciones vertidas por la recurrente al respecto en su memorial resultan insuficientes a los fines pretendidos y, además, no permiten superar las numerosas deficiencias sustantivas y adjetivas advertidas por la jueza de primera instancia”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala sostuvo el pasado 1 de agosto del corriente año, que “en lo que concierne al recaudo exigido en el art. 11 inc. 5° de la LCQ -denunciar correctamente las acreencias a su cargo (datos de individualización de sus titulares y monto, causa y privilegio de aquellas) y adjuntar un legajo por cada acreedor, continente de copias de todos los elementos sustentatorios pertinentes-, cabe señalar que la finalidad perseguida por la actual legislación es persuadir al juez sobre la existencia de un real pasivo reestructurable y, al mismo tiempo, procurar la no aparición de créditos espurios con los que el deudor pueda eventualmente digitar el concurso en desmedro de los legítimos acreedores insatisfechos, conformando mayorías inexistentes (Fassi, S. - Gebhardt, M., Concursos y quiebras, Buenos Aires, 2005, 8va. edición, pág. 68)”.

 

En base a lo expuesto, los camaristas resolvieron que “las constancias acompañadas por la pretensora en modo alguno permiten tener por cumplida la mencionada carga”, sobre todo “luego de habérsela intimado a acompañar cierta documentación faltante respecto de numerosas acreencias denunciadas y a detallar debidamente los juicios de carácter patrimonial en trámite, tal intimación no fue cumplida”, desestimando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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