Explican cuándo debe tramitar por vía autónoma el desalojo solicitado por el adquirente del inmueble subastado en una quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que las cuestiones suscitadas con motivo de la desocupación del inmueble se sustancian por el trámite de los incidentes cuando la ilegitimidad de la ocupación aparezca manifiesta, o no requiera la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban ser sometidas a otra clase de proceso.

 

En los autos caratulados “Monarca, Gloria s/ Quiebra s/ Incidente de concurso especial por Gullo, Ignacio Javier y otros”, la adquirente del inmueble subastado apeló la resolución de primera instancia en cuanto dispuso que a los fines de concretar el desalojo de los ocupantes del bien debía ocurrir por la vía pertinente, por resultar tal pretensión ajena al proceso falencial.

 

Los magistrados que componen la Sala D señalaron en primer lugar que el bien fue subastado ocupado y que tal situación surgía de la publicidad previa al remate, por lo que “resultaba conocida para la adquirente en ocasión de suscribir el boleto de compraventa”, de lo que se deriva que “pende resolver es si corresponde que sea el tribunal a quo quien disponga el lanzamiento de los ocupantes o si esa materia debe ventilarse por vía ordinaria ante la jurisdicción pertinente”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “según lo normado por el cpr 589 las cuestiones suscitadas con motivo de la desocupación del inmueble se sustancian por el trámite de los incidentes cuando la ilegitimidad de la ocupación aparezca manifiesta, o no requiera la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban ser sometidas a otra clase de proceso”.

 

Sentado ello, los jueces entendieron que en el presente caso no aparece “prima facie configurado ningún escenario de excepción que imponga que el desahucio deba tramitar y elucidarse por vía autónoma”, resaltando que “la ocupación que actualmente registra el bien se presentaría (repárese en el uso del potencial) cuanto menos, de sencilla elucidación”.

 

Tras destacar que “según surge de las constancias obrantes en autos, los ocupantes del inmueble no son terceros que han invocado mejor derecho que el adquirente en subasta, sino la propia fallida (y una de sus hijas), quien ha perdido la propiedad del bien como efecto propio del desapoderamiento previsto en la LCQ 107 y que en principio carecería de derecho legítimo para retenerlo”, la mencionada Sala resolvió que “la cuestión debe ser resuelta por la juez a quo mediante el trámite incidental que establece el cpr 589”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

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