Fijan alcance de cobertura geriátrica con un prestador ajeno a la cartilla que la prepaga debe brindar cautelarmente a una afiliada

En la causa “D. P. M. E. c/ OSDE s/ Amparo de salud – incidente de medida cautelar”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que OSDE le otorgase a la actora la cobertura integral del 100% de internación geriátrica en la institución “Hogar Villa Juncal”, donde se encuentra actualmente, prescripta por su médico tratante y hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

 

Dicha decisión fue apelada por la accionada, quien sostuvo que se la obliga a otorgar una prestación (internación geriátrica) que no se halla contemplada en el PMO ni el contrato de afiliación de la actora y que tampoco debería brindar la cobertura geriátrica con un prestador ajeno y menos aún sin aplicar limitación alguna.

 

Los magistrados de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal destacaron que “de acuerdo con las concretas circunstancias del caso, importa destacar que resulta aplicable al sublite la ley 24.901, que, en sus artículos 29 al 32 contempla -específicamente- la cobertura de internación geriátrica mediante “sistemas alternativos al grupo familiar” (residencias, pequeños hogares y hogares) para personas con discapacidad que no tengan “grupo familiar propio o éste no resulte continente””.

 

Sentado lo anterior, el tribunal precisó que “si bien la propia ley 24.901 establece que las Obras Sociales y empresas de medicina prepaga (cfr. ley 26.682 (modif. por decreto 1991/11) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio…y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901, ello no implica que cualquier requerimiento que efectúe el afiliado deba ser cubierto aún con prestadores ajenos a la cartilla de la obra social en cuestión”.

 

Por otro lado, los Dres. Guillermo Alberto Antelo, Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo ponderaron que “la demandada niega que se encuentre obligada a otorgar la cobertura de internación geriátrica pero que -de corresponder- ofrece algunas instituciones propias que pueden brindar tal prestación”, añadiendo que “si bien resulta claro que la actora reviste la condición de discapacitada en los términos de la ley 24.901 y goza de los beneficios allí establecidos, lo cierto es que no ha acreditado “prima facie” que su grupo familiar no pueda afrontar económicamente -aunque sea en forma parcial- la diferencia del costo de la institución requerida o alguna otra, que, en definitiva, resulte más económica”.

 

En base a lo expuesto, y luego de señalar que el “Hogar Villa Juncal” no es prestador de la demandada, los camaristas resolvieron que “corresponde reconocer el derecho de la actora a recibir la cobertura de internación geriátrica de acuerdo a los valores dispuestos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social), conforme el módulo “Hogar Permanente Categoría A, con centro de día” con más el 35% en concepto de dependencia”, modificando parcialmente la resolución recurrida.

 

 

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